N° 06-0551.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2.006).
196° y 147°
Vista el acta, N° 06-0551.- suscrita por los ciudadanos: GERSON GLADIMIR CONTRERAS y ROSALVA SALAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.131.943 y V-8.031.373, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija: YOSNEIRY PAOLA CONTRERAS SALAS, de nueve (9) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 06-0551, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: GERSON GLADIMIR CONTRERAS, se compromete en este acto a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales a su hija antes mencionada, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2007), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán entregadas por el padre directamente a la madre. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 06-0551.- suscrita por los ciudadanos: GERSON GLADIMIR CONTRERAS y ROSALVA SALAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.131.943 y V-8.031.373, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija: YOSNEIRY PAOLA CONTRERAS SALAS, de nueve (9) años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil Accidental de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 a.m), meridiem, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las correspondientes anotaciones de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica y del Poder Popular”
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