EXP. N° 641-2.006.-
Cuaderno de medidas
Sentencia Interlocutoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.
196º y 147º

DEMANDANTE (S): LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.295.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.576, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como endosatario en procuración del ciudadano RUBEN DARIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.451, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO (S): JOSÉ ELPIDIO VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.088.451, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: EUGENIO JOSE SUNICO LIZCANO y NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 115250 y 58084, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Tovar del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION

CAPITULO 1
DE LOS HECHOS


El presente juicio se inicia, mediante demanda por cobro de bolívares por la vía de intimación, admitida por este juzgado en fecha 13 de Octubre de Dos mil Seis. En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18 Octubre del 2006, compareció el demandado JOSÉ ELPIDIO VERA, asistido por el abogado Andrés Arias Rey, por ante el Tribunal comisionado y formularon oposición a la medida de embargo decretada, exponiendo lo siguiente:
“Por cuanto tuve conocimiento de que en mi contra fue decretada una medida de embargo, y en razón de que me ha sido imposible formular la oposición legal (Sic) en el Cuaderno de Medidas ya que éste, en su original, (Sic) que debería permanecer agregado al Expediente Principal, inexplicablemente fue remitido por el Tribunal donde cursa la causa al Juzgado Ejecutor; ello ha hecho que se me obstaculice (Sic) mi derecho a la defensa y no he podido formular dicha oposición a la ejecución de la medida a que antes me referí, y es por eso que a todo evento (negritas del demandado), y estando dentro del lapso legal para formularla, tal como lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a dicha medida de embargo, ya que la deuda a que se contrae la demanda propuesta en mi contra ya fue saldada, lo que demostraré en el lapso probatorio…”

Solicitó además que fuese devuelto el cuaderno, lo que fue acordado por el comisionado, recibiéndose en este Juzgado en fecha veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

En fecha 26 de Octubre del 2006, el demandado de autos, asistido por la abogada Nelly Lizcano, promovió como prueba única la Confesión, “a objeto de que el ciudadano Rubén Darío Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.451, domiciliado en esta ciudad de Tovar , en su condición de endosante en procuración , me absuelva POSICIONES JURADAS en el día y la hora que a bien tenga fijar el tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil”.. obligándose a absolverlas en el Tribunal conforme al auto que las decrete para que tengan lugar en su oportunidad legal. Señaló que la finalidad de esta prueba es demostrar que no tiene deuda alguna con el actor y que sus propios dichos así lo demostrarán”

Admitida la prueba y previa citación, compareció ante este Tribunal, el endosante en procuración, ciudadano RUBEN DARIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.089.451, en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), y siendo las Diez de la mañana (10:00a.m) se realizó el ACTO DE POSICIONES JURADAS. Del acta levantada de dicho acto, consta que a la PRIMERA POSICION formulada, de la siguiente forma “Diga el absolvente ser cierto que usted gestiono la venta de un vehículo propiedad de la ciudadana Karen Josefina Noguera Méndez. EL absolvente CONTESTO: No hice ningún negocio.- A la SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente ser cierto que dicho vehículo fue adquirido en compra por el ciudadano José Elpidio Vera Rujano. CONTESTO: Nada. A la TERCERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano JOSE ELPIDIO VERA RUJANO pago la suma de tres millones de bolívares por la compra de ese vehículo el cual usted se encargo de negociar. CONTESTO: No hice ningún negocio con el. A la CUARTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano JOSE ELPIIDO VERA pago la suma de dos millones de bolívares y que usted dio recibo de ello CONTESTO: No di ningún recibo y me debe a mi un millón de bolívares de una letra. A la QUINTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano JOSE ELPIDIO VERA RUJANO pago a la ciudadana Karen Josefina Noguera Méndez la cantidad de un millón de bolívares que había quedado adeudando por la venta del vehículo y por cuya deuda le firmo a usted la letra de cambio a su nombre. CONTESTO: No se que negocio hizo con la señora Karen. A la SEXTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que la letra de cambio que presenta al cobro fue emitida por la deuda con la señora Josefina Noguera por la venta del vehículo que usted gestiono. CONTESTO: No hice ningún negocio con ella con la señora Karen. A la SEPTIMA POSICION: Diga el absolvente ser cierto que la ciudadana KAREN JOSEFINA NOGUERA le pago a usted quinientos mil bolívares por la gestión de venderle el vehículo de su propiedad a José Elpidio Vera. CONTESTO: No recibí ningún quinientos mil bolívares. A la OCTAVA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que usted se negó a entregar la letra de cambio por un lapso de tres años la oculto manifestando que no tenia ningún valor porque ya había pagado a la señora Karen la deuda. CONTESTO: No la letra tiene un valor que son un millón de bolívares no hice ningún negocio con la señora Karen y en ningún momento oculte la letra. A la NOVENA POSICION Diga el absolvente si la firma que aparece al folio 4 o sea la letra de cambio donde dice atento servidor y amigo si es suya o del abogado. CONTESTO: Esa es del abogado.
Posteriormente comparece por ante este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), a las Diez de la mañana (10:00a.m), para realizar el ACTO DE POSICIONES JURADAS del ciudadano JOSE ELPIDIO VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.088.451, de en su condición de parte demandada en la presente causa, de la siguiente manera: A la PRIMERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que usted es deudor por la cantidad de Un millón de bolívares al ciudadano RUBEN DARIO ROSALES. CONTESTO: No yo firme una letra para ser entregada a la señora Karen Josefina. A la SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que para probar la deuda de un millón de bolívares que usted firmo como librado aceptante de una letra de cambio al ciudadano RUBEN DARIO ROSALES. CONTESTO: No. A la TERCERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que el señor RUBEN DARIO ROSALES es el tenedor o portador legitimo de la letra donde usted es el beneficiario CONTESTO: No. A la CUARTA POSICION: Diga el absolvente ser cierto que el señor RUBEN DARIO ROSALES fue quien consigno la letra de cambio en el libelo de la demanda que cursa por este Tribunal. CONTESTO: No.
La parte demandante no promovió prueba alguna.

CAPITULO 2

Verificadas como se encuentran las diversas fases de la incidencia que nos ocupa y encontrándose la misma pendiente de decisión, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 13 de octubre de 2.006, decretó medida de embargo preventivo, y habiendo formulado oposición la parte demandada, este Tribunal pasa a esclarecer si se encontraban o no llenos los extremos de Ley para decretar dicha medida en esta causa, conforme a lo establecido en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso probatorio a que se contrae dicho artículo, el cual opera de pleno derecho, previo análisis de las pruebas aportadas.

Observa esta juzgadora, que las posiciones formuladas al ciudadano RUBEN DARIO ROSALES, de la primera a la octava, se refieren a una negociación que no es objeto de controversia en esta incidencia, pues la misma se contrae a la medida preventiva decretada por este Tribunal y a la oposición hecha por el demandado de autos a dicho decreto, alegando que la deuda ya ha sido cancelada. Por otro lado, en el juicio principal, no se ha hecho valer la acción causal de la letra de cambio a que se contrae la demanda. En la NOVENA POSICION si bien se refiere a la letra de cambio que se demanda, no aporta nada con respecto a la presente incidencia. El Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes”. Por tanto, se desecha esta prueba por ser impertinente. Así se decide.-
En el acto de POSICIONES JURADAS del ciudadano JOSE ELPIDIO VERA, se observa igualmente que las mismas, no son concernientes a los hechos controvertidos, que como ya se señalo anteriormente, se concreta en la presente incidencia a la oposición a la medida decretada preventivamente. En consecuencia, se desecha esta prueba por impertinente. Así se decide.-

El Artículo 506 ejusdem establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La oposición a la medida decretada en un juicio, puede versar sobre la legalidad o no de dicho decreto, es decir sobre si se encontraban demostrados los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva para hacerlo, o también puede oponerse a la ejecución de la misma un tercero, si la medida recae sobre bienes sobre los que alegue tener un derecho.
Señala el Artículo 585 ejusdem que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Y el Artículo 646 del mismo Código reza que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”

La medida preventiva que decretó este Tribunal, en el presente juicio, fue dictada conforme con lo establecido en las normas citadas, lo que incluso no fue discutido por la parte opositora. Así se decide.-

Aunado al hecho de que, la oposición hecha al decreto de la medida a que se contrae la presente incidencia, se hace en base a un alegato que tiene que ver directamente con el fondo del juicio principal y no con el decreto de la medida, y no habiendo probado la parte demandada nada sobre el alegato hecho, debe esta juzgadora declarar sin lugar la oposición formulada. Así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones hechas este Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo formulada por la parte demandada ciudadano JOSE ELPIDIO VERA. En consecuencia PRIMERO: Se ordena REMITIR al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente cuaderno para la ejecución de la medida decretada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo la 1:00 P.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA:

MAYOLY VEGA