TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000016
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2004-000016
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada y admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por el ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal (A) Décimo Octavo.
VICTIMA: AUXILIADES MARQUEZ GUERRERO.
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Se desprende del acta policial N° 249/04, de fecha 27-12-2004, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Carlos Aldana y Agentes (PM) Ronald Mendoza y Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el barrio La Inmaculada, avistaron a unos ciudadanos que circulaban en un vehículo Dodge Corone, color marrón, quienes les informaron que acababan de hacer un robo en el Barrio Bolívar, específicamente el taller de alineación El Maracucho, dos personas las cuales portaban un arma de fuego, quienes intentaron llevarse una moto, que no les prendió, llevándose sólo un celular color gris, marca BELLSOUTH, para posteriormente montarse en un vehículo Fiat Spacio, color vino tinto; razón por la cual se instaló un dispositivo de seguridad y al realizar el patrullaje frente al establecimiento comercial denominado "Billar La Estrella", avistaron a tres personas en un vehículo con las mismas características al cual se le dio la voz de alto, procediéndose de inmediato a realizar la inspección del vehículo y de las personas, encontrándosele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un celular de color gris, marca BELLSOUTH y en el interior del vehículo en el medio del asiento delantero, un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado, con empuñadura de color negro, calibre 410 mm, contentiva en su interior de un cartucho 12 mm sin percutir, quedando los otros dos sujetos identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano Jolmer Alonso Picón Carrillo.
Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Auxiliades Márquez Guerrero, en fecha 27-12-2004, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, él se encontraba en el barrio bolívar en el taller de alineación “El Maracucho”, cuando llegaron dos adolescentes caminando, uno de los cuales era flaco, catire, pecoso, pelo corto de pinchos, que vestía pantalón tipo bermuda de color beige y franelilla de color blanco, y el otro, era flaco, moreno, con corte bajito, vestía pantalón blue jeans y franela color negro, con mangas y cuello color naranja, momento en el que el primero de los prenombrados, lo apuntó con un arma de fuego, y le dijeron que les entregara las llaves de la moto y el celular, él se las entregó, pero cuando fueron a arrancar la moto no les prendió, tirándola al piso, para luego salir corriendo hacia la carretera panamericana, llevándose el celular, donde se montaron en un Fiat Space de color vinotinto. Seguidamente, en compañía de su hermano José del Carmen Márquez Guerrero, abordaron el vehículo de su propiedad y se dirigieron para donde habían ido los sujetos, lugar en el que avistaron unos funcionarios policiales que se transportaban en moto, informándole lo ocurrido.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite parcialmente la acusación presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457 ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Auxiliades Márquez Guerrero, en razón de los hechos ocurridos en fecha 27 de diciembre del año 2004, cuando presuntamente mediante amenaza a la vida, con arma de fuego despojaron al ciudadano Auxiliades Márquez Guerrero de un celular color gris, marca BELLSAUTH.
CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO PUNIBLE
La Representación Fiscal califica los hechos que les imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457 ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Auxiliades Márquez Guerrero.
Al respecto disponen los artículos 457 y 460 del Código Penal, anterior a la reforma:
Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Auxiliades Márquez Guerrero, referidas a:
Testimoniales
1.- Se admite el testimonio del ciudadano Auxiliades Márquez Guerrero, víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado como ocurrieron los hechos.
2.- El testimonio del Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-865, de fecha 28 de diciembre de 2004, inserta al folio 39.
3.- El testimonio del Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-862, de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta al folio 50; la inspección N° 1491 de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta al folio 54; la inspección N° 1490 de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta al folio 55 y Inspección N° 1494 de fecha 27 de diciembre de 2004 inserta al folio 56.
4.- El testimonio del Detective José Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, par que deponga sobre la inspección N° 1491 de fecha 27 de diciembre de 2004 inserta al folio 54; la inspección N° 1490 de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta al folio 55; la inspección N° 1494 de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta al folio 56; y el acta de investigación penal de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta al folio 57.
5.- El testimonio del Cabo Segundo (PM) Franklin Ibarra, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien suscribió el acta policial Nº 249/04, de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta a los folios 02, su respectivo vuelto y 03, a los fines de que deponga sobre su contenido.
6.- El testimonio del Distinguido (PM) Carlos Aldana, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien suscribió el acta policial Nº 249/04, de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta a los folios 02, su respectivo vuelto y 03, a los fines de que deponga sobre su contenido e indique como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas.
7.- El testimonio del Agente (PM) Ronald Mendoza, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien suscribió el acta policial Nº 249/04, de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta a los folios 02, su respectivo vuelto y 03, a los fines de que deponga sobre su contenido e indique como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas.
8.- El testimonio del Agente (PM) Ricardo Mosquera, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien suscribió el acta policial Nº 249/04, de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta a los folios 02, su respectivo vuelto y 03, a los fines de que deponga sobre su contenido e indique como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas.
9.- El testimonio del T.S.U. José Arcángel Corredor Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal, de fecha 28 de Diciembre de 2004, inserta al folio 36.
10.- El testimonio del Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal, de fecha 27 de diciembre 2004, inserta al folio 47.
11.- El testimonio del ciudadano José del Carmen Márquez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-l0.239.283, hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos, para deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron.
Documentales
En relación a las documentales, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta referida a una prueba documental, sólo:
1.- El memorandum N° 9700-230.867, de fecha 28 de diciembre de 2004, inserto al folio 41, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancia que los adolescentes no presentan registros policiales.
Materiales
Se admiten para ser exhibidos en el debate oral y reservado, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes objetos:
1.- Un celular marca BELLSOUTH, digital, con carcasa de material sintético, color gris dos tonos, de fabricación Korea, serial H7025785, número: 0414-7583174.
2.- Escopeta calibre 410, marca MAIOLA, HECHO EN VENEZUELA ACTUE SEGURO, serial Nº C233409, incautada en el procedimiento.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
No se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, toda vez que no cumplen los parámetros establecidos en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y violentan el principio de oralidad contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes pruebas, esto sin perjuicio del testimonio ya admitido de los expertos practicantes:
1.- La experticia reconocimiento legal N° 9700-230-865, de fecha 28 de diciembre de 2004, inserta al folio 39, suscrita por Detective Domingo Alberto Parra Vela, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al teléfono celular incautado en el presente procedimiento.
2.- La experticia reconocimiento legal N° 9700-230-ST-862, de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta al folio 50, suscrita por Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.
3.- La inspección N° 1491 de fecha 27 de diciembre de 2.004, inserta al folio 54, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y Detective José Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
4.- La inspección N° 1490 de fecha 27 de diciembre de 2.004, inserta al folio 55, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y Detective José Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
5.- Inspección N° 1494 de fecha 27 de diciembre de 2.004, inserta al folio 56, suscrita por los funcionarios el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y Detective José Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para ser desarrolladas en el debate oral y reservado, por considerar con son pertinentes, útiles y necesarias, los informes insertos a los folio 124,125 y 126 , 130,131, 135, 139, 140, 144,145,146, 162, 163, 192, 193, 194,195 y 196 , 202 203, y 204, suscritos por la Trabajadora Social y la Psiquiatra, adscritas a esta Sección Penal, donde se evidencia el cumplimiento efectivo de la medida cautelar menos gravosa, por parte de los adolescentes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
De conformidad con el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se considera procedente mantener la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal a los adolescentes en fecha 29-12-2004, de conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b”, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a Sección Penal del Adolescente; haciéndose cesar la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” de la norma ut supra, referida a la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante este Tribunal.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso previsto en el artículo 580 eiusdem, vale decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 457 y 460 del Código Penal Venezolano, anterior a la reforma. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de enero del año dos mil seis (11-01-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
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