TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000260
ASUNTO : LP11-P-2006-000260
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende del acta policial N° 0231/06 de fecha 12-01-20006 entre otras cosas que, los Agentes (PM) Donado Israel , Linyu Mora y Duby Márquez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraban accionando dispositivo de seguridad en un punto de control ubicado en la urbanización La Trinidad de la parroquia Rómulo Gallegos, visualizaron un vehículo de color blanco, marca Daewoo, tipo sedan, año 2000, placas CN-937T, a bordo del cual se encontraban una dama y tres caballeros, razón por la cual, procedieron a solicitar la identificación de cada uno de ellos y al realizar la correspondiente revisión personal y la del vehículo, les fue presuntamente incautada al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en el interior de una bolsa de regalo de color rojo, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm de fabricación nacional con empuñadura de color negro y guardamanos el mismo color marca COVAVENCA, serial Nº 11205-07-01 modelo 28 PISTOL-GRILL, y al adolescente que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, presuntamente le fueron incautados seis (6) cartuchos del mismo calibre del arma, sin percutar color rojo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de policial N° 0231/06 de fecha 12-01-2006, suscrita por los Agentes (PM) Donado Israel, Linyu Mora y Duby Márquez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.
2) Entrevista realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 12-01-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial Nª 12, quien acompañaba a los adolescentes aprehendidos.
3) Entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 12-01-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, acompañante de los adolescentes aprehendidos.
4) Entrevista rendida por el ciudadano Rony González, en fecha 12-01-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, conductor del vehículo taxi en que se transportaban los adolescentes.
5) Copia fotostática simple de la factura del arma de fuego tipo escopeta, inserta al folio 10 de las presentes actuaciones.
6) Copia fotostática simple del empadronamiento del arma de fuego, inserto al folio 11 de las presentes actuaciones.
7) Cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 13 de enero de 2006.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…le solicito ciudadana Juez, se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde medida cautelar menos gravosa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 582 en sus literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como lo es someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal; así mismo solicito la libertad plena para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que la posesión de cartuchos por sí sola no comporta ningún delito.”
Por su parte, la Defensa señaló: “…esta defensa solicita con todo respeto no se decrete la aprehensión de mi representado por cuanto no se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que se debe dejar constancia de los elementos armas u otros instrumentos que fueron incautados para presumir que una persona se haga responsable de un hecho delictivo, y tal como consta no existe la experticia realizada al arma incautad, por tal razón solicito la libertad plena para mi representado (IDENTIDAD OMITIDA) y me adhiero a la solicitud fiscal referente a la Libertad plena para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo consigno en un (1) folio útil constancia de estudio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA LIBERTAD PLENA Y DECLARATORIA SIN LUGAR DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Si bien es cierto, se desprende del acta policial N° 0231/06 de fecha 12-01-20006 que los Agentes Donado Israel , Linyu Mora y Duby Márquez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraban accionando dispositivo de seguridad en un punto de control ubicado en la urbanización La Trinidad de la parroquia Rómulo Gallegos, visualizaron un vehículo de color blanco, marca Daewoo, tipo sedan, año 2000, placas CN-937T, a bordo del cual se encontraban una dama y tres caballeros, razón por la cual, procedieron a solicitar la identificación de cada uno de ellos y al realizar la correspondiente revisión personal y la del vehículo, les fue presuntamente incautada al adolescente identificado como Over Humberto Niño Molina, de 17 años de edad, en el interior de una bolsa de regalo de color rojo, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm de fabricación nacional con empuñadura de color negro y guardamanos el mismo color marca COVAVENCA, serial Nº 11205-07-01 modelo 28 PISTOL-GRILL, y al adolescente que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, presuntamente le fueron incautados seis (6) cartuchos del mismo calibre del arma, sin percutar color rojo; no menos cierto es, que como muy acertadamente lo señala la defensora pública especializada, tales evidencias presuntamente incautadas para el momento de llevarse a cabo la presente audiencia no han sido sometidas a la experticia legal correspondiente o la misma no ha sido consignada a las actuaciones insertas en el asunto penal, lo cual imposibilita la precalificación de delito alguno y menos aún la posibilidad de imputar la comisión de hecho punible alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual, no existiendo el cuerpo del delito, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, y es así que este Tribunal, no acuerda la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y confiere así la Libertad plena del adolescente antes mencionado, no acordando procedente la imposición de medida cautelar menos gravosa alguna. Esto sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Y así se decide.
DE LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE FRAMBER ANTONIO MARQUEZ CHACIN
Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y no existiendo delito alguno que imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta la libertad plena del mismo, con fundamento en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Al respecto establecen los artículos ut supra:
Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Si bien es cierto, se desprende del acta policial N° 0231/06 de fecha 12-01-20006 que los Agentes Donado Israel , Linyu Mora y Duby Márquez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraban accionando dispositivo de seguridad en un punto de control ubicado en la urbanización La Trinidad de la parroquia Rómulo Gallegos, visualizaron un vehículo de color blanco, marca Daewoo, tipo sedan, año 2000, placas CN-937T, a bordo del cual se encontraban una dama y tres caballeros, razón por la cual, procedieron a solicitar la identificación de cada uno de ellos y al realizar la correspondiente revisión personal y la del vehículo, les fue presuntamente incautada al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en el interior de una bolsa de regalo de color rojo, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm de fabricación nacional con empuñadura de color negro y guardamanos el mismo color marca COVAVENCA, serial Nº 11205-07-01 modelo 28 PISTOL-GRILL, y al adolescente que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, presuntamente le fueron incautados seis (6) cartuchos del mismo calibre del arma, sin percutar color rojo; no menos cierto es, que como muy acertadamente lo señala la defensora pública especializada, tales evidencias presuntamente incautadas para el momento de llevarse a cabo la presente audiencia no han sido sometidas a la experticia legal correspondiente o la misma no ha sido consignada a las actuaciones insertas en el asunto penal, lo cual imposibilita la precalificación de delito alguno y menos aún la posibilidad de imputar la comisión de hecho punible alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual, no existiendo el cuerpo del delito, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, y es así que este Tribunal, no acuerda la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y confiere así la Libertad plena del adolescente antes mencionado, no acordando procedente la imposición de medida cautelar menos gravosa alguna. Esto sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Ordenándose por consecuencia, librar la correspondiente boleta de Libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, quien será entregado mediante acta a su Representante Legal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y no existiendo delito alguno que imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta la libertad plena del mismo, con fundamento en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en libertad desde la sede de esta Circuito Judicial penal, quien será entregado mediante acta a su progenitora. TERCERO: Respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, y de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria de conformidad con la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo esta una facultad propia del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. CUARTO: Se ordena agregar al asunto penal, las actuaciones completarías presentados en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico constante de dos 02) folios útiles, así como la constancia de estudio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignado por la defensa pública .QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto penal al despacho Fiscal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúen con la investigación SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta solicitadas por la defensa.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscal, Defensa Pública, víctima, investigado y progenitora del mismo, formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 del Código Penal vigente; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de enero del año dos mil seis (13-01-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
|