TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 19 de enero de 2006.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2003-000003
ASUNTO : LV11-D-2003-000003

Por cuanto la Defensora en audiencia celebrada en fecha trece de enero del presente año (13-01-2006), solicitó se decretara el sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal seguido contra el investigado (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos precalificados como el delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano Andry Rafael Hernández Montes, en razón de que el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado en Funciones de Control, en fecha 03-06-2003, declaró el sobreseimiento provisional de la causa, este Tribunal entra a examinar lo siguiente:

Se constata a los folios 14, su respectivo vuelto y 15, acta de audiencia de presentación del aprehendido, de fecha 03-06-2003, celebrada por el Tribunal Tercero de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo y adicionalmente a los folios 16, su vuelto y 17 se evidencia auto de esa misma fecha a través del cual en ut supra Tribunal, decidió en los siguientes términos: “…omissis…ADMITE el alegato hecho por la Defensa Pública en cuanto a la inexistencia del delito de estafa imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y DECLARA dado que no existe este delito porque no están llenos los extremos del artículo 464 del Código Penal el sobreseimiento de la causa. Niega en consecuencia el acordamiento de una medida cautelar sustitutiva conforme a lo pedido por la Fiscalía actuante; y DECRETA la libertad plena e inmediata del investigado (IDENTIDAD OMITIDA). …omissis…”.

Al respecto, es importante precisar lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.” (negrilla del Tribunal).

Así las cosas, se desprende de esta norma que el Ministerio Público como titular de la acción penal, finalizada la investigación, es el único que tiene la facultad de solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos para ejercer la acción, facultad ésta, que no le está dada al Juez, ya que obstruiría el ejercicio de la acción penal, en detrimento de los derechos que tiene la posible víctima.

Aunado a lo anterior, es preciso acotar el contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referido a los requisitos que debe contener el auto mediante el cual se decrete el sobreseimiento:
“Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
Evidentemente, el auto emitido por el Tribunal Tercero de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 03-06-2003, mediante el cual sólo apuntó declarado el sobreseimiento provisional, no cumple con los requisitos exigidos en la norma señalada, y, es que precisamente estos requisitos no son mera formalidad, pues, se acota determinantemente el verbo “deberá”, lo cual estipula obligación para el Juez; de manera pues, que no habiéndose dictado auto alguno a través del cual se haya decretado el sobreseimiento provisional cumpliendo con los requisitos exigidos u omitiéndose los mismos, implica una violación al debido proceso, garantía fundamental del proceso penal, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; tan es así, que al respecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. De tal manera, que el mencionado auto donde el ya antes referido Tribunal de Municipios, mencionó declarado el sobreseimiento provisional, ni siquiera precisó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se haya basado tal decisión, es decir, fue inmotivada, siendo improcedente e imperiosamente imposible la declaratoria por parte de este Despacho Judicial del sobreseimiento definitivo, solicitado por la defensora; y, es que tal imprevisión lo que conlleva ciertamente es a la declaratoria de la nulidad absoluta del acto omitido, es decir, de la mención de sobreseimiento provisional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 70 de fecha 22-02-02, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, ha apuntado: “Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que sustente el dispositivo del fallo…omissis… . De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por lasa cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.”
Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara de oficio la nulidad absoluta de la mención realizada en auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 03-06-2003, inserto al folio 16, su respectivo vuelto y 17, referida a “se declara el sobreseimiento provisional”; y, en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en la audiencia de fecha 13-01-2006, referido a la declaratoria del sobreseimiento definitivo como consecuencia del sobreseimiento provisional señalado por el mencionado Tribunal de Municipios. Y, siendo que la defensora en la audiencia pautada para el día 13-01-2006, señaló dejar sin efecto la solicitud realizada en escrito de fecha 24-10-2005, en relación a la celebración de la audiencia conforme a el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para fijar un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya con la investigación, se acuerda que, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación, tal y como fuere señalado por el otrora Tribunal de Municipios, en auto de fecha 11-06-2003, inserto al folio 19. Por consecuencia, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora, al investigado y a la víctima. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000063; LV11BOL2006000064; LV11BOL2006000065 y LV11BOL2006000066.

Conste, SRIA.