TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 20 de enero de 2006.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000061
ASUNTO ANTIGUO : LV11-S-2004-000061


Por cuanto el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Douglas José Márquez, con fundamento en al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala el Representante Fiscal, al referirse a los hechos: En fecha 09 de junio de 2004, siendo las 08: 45 horas de la noche, el ciudadano Douglas José Márquez conducía su vehículo taxi, marca Dodge, color blanco, año 77, placas AO-417T, por la ruta de la vía Panamericana que conduce de El Vigía hacia La Blanca, cuando por donde está la parada de las gandolas, antes de la alcabala vieja, observó tres sujetos que estaban parados allí, quienes sacaron la mano pidiendo sus servicios. Este se estacionó, los tres sujetos se montaron al vehículo, y habiendo rodado como cien metros, uno de los sujetos que iba sentado en la parte de atrás (Henry Gregorio Roa Pereira) lo agarró por el cuello y lo apretó bruscamente, y lo apuntó con un arma de fuego por la espalda, mientras le decía que se pusiera pilas por que sino le iba a volar un pulmón, porque no quería que le pasara igual que al otro taxista, entonces otro de los sujetos que iba sentado en la parte del copiloto (Orosman Mora Guerrero) le puso un cuchillo en el estomago. Es entonces, cuando otro de los sujetos que también iba sentado en la parte de atrás (el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)) se lanzó del vehículo al momento que también lanzaban del vehículo a la víctima, cayendo, el ciudadano Douglas José Márquez al pavimento, en ese momento pasaron unos policías motorizados, específicamente el Sub-Inspector (PM) Enry González, Cabo Segundo (PM) Leonel Monserrate, Distinguido (PM) Carlos Aldana Y el Agente (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos al Grupo GRIM, de la SubComisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes le preguntaron que era lo que había pasado y la víctima les informó lo sucedido.
Siendo ya las 08: 50 horas de la noche del mismo día, la comisión policial procedió a realizar la búsqueda del vehículo, logrando observar un vehículo con las características similares al descrito por el ciudadano Douglas José Márquez, interceptándolo en el sector Brisas del Chama, frente al local comercial frenos VilCar, donde los sujetos que se encontraban en el vehículo, trataban de ponerlo en marcha, fue cuando se les dio la voz de alto y se le requirió que se bajaran del vehículo con las manos donde se les pudieran observar, se les preguntó si contenían algún objeto que pudieran involucrarlos en el hecho punible, manifestando los mismos que no, en donde el Cabo Segundo (PM) Leonel Monserratte le efectuó la inspección personal al sujeto que se encontraba en el asiento trasero del vehículo, (Henry Gregorio Roa Pereira),encontrándosele en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopeta, con seriales y marcas pocos visibles, pabón de color negro, con empuñadura de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho de material plástico color rojo, calibre 4 mm, sin percutir, de igual forma procedió el Sub-Inspector (PM) Enry González a efectuarle la respectiva inspección personal al otro ciudadano que iba conduciendo el vehículo, (Orosman Mora Guerrero), a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo en cuyo empuñadura tenía un caucho de color negro amarrado.
En ese momento, luego que estaban conduciendo a los aprehendidos hacia la Unidad Radio Patrullera P-225 para el debido traslado hasta el Comando Policial El Vigía, se acercó el ciudadano Douglas José Márquez y les informó que por la calzada de la vía hacia La Blanca iba caminando el sujeto que se había tirado del vehículo en el momento del robo, de inmediato se comisionó a los funcionarios Distinguido(PM)Carlos Aldana y Agente (PM) Alirio Valero, logrando la ubicación del mismo, quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida intentando darse a la fuga por una zona boscosa, no logrando su cometido, siendo capturado por los funcionarios, y al realizársele la respectiva inspección personal, se le encontró un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera, quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Ministerio Público señala como pruebas recogidas durante la investigación, las siguientes:

1. - Acta policial N° 0136/04 de fecha 09 de Junio de 2004, inserta al folio 02, suscrita por el Sub- Inspector (PM) Enry González, Cabo Segundo (PM) Leonel Monserrate, Distinguido (PM) Carlos Aldana y el Agente (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos al Grupo GRIM, de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes dejan constancia de las circunstancias como ocurrió la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 09 de Junio de 2004, inserta al folio 04, rendida por el ciudadano Douglas José Márquez, víctima en el presente caso, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Entrevista de fecha 09 de Junio de 2004, inserta al folio 06, rendida por la ciudadana Lina Esther Contreras Vergara, ante a Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, testigo presencial del momento en que detienen a los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo taxi.
4.- Cadena de custodia de fecha 09 de Junio de 2004, inserta folio 11, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, ante la cual dejan constancia de la colección de las evidencias, tales como un arma de fuego tipo escopeta, con seriales y marcas pocos visibles, pabón de color negro, con empuñadura de color marrón, contentiva en su interior de un cartucho de material plástico color rojo, calibre 4 mm, sin percutir; un arma blanca tipo cuchillo en el extremo de la empuñadura tiene un caucho de color negro amarrado; un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera.
5.- Acta de investigación penal de fecha 10 de junio de 204, inserta al folio 32, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, tales como haber recibido el auto de apertura de la Investigación penal, así como las evidencias que fueron incautadas durante el procedimiento policial de aprehensión de los imputados.
6.- Planilla de remisión N° 225 de fecha 10 de junio de 2004, inserta al folio 33, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de haber remitido a la sala de objetos recuperados, todas las evidencias que fueron incautadas durante el procedimiento policial de aprehensión de los imputados.
7.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-368, de fecha 10 de junio de 2004, inserta al folio 34, suscrita por el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a una escopeta de fabricación rudimentaria, "REMINGTON MADE IN USA, CAL. 28, N° 5843; a un (01) arma blanca tipo cuchillo, en regular estado de conservación; una (01) hoja de corte de un cuchillo, en regular estado de conservación, que puede ser utilizado como arma blanca y un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 mm.
8.- Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-230-104, de fecha 10 de junio de 2004, inserta al folio 34, suscrita por el Detective José Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al vehículo automotor clase automóvil, marca DODGE, modelo DART, tipo sedan, color blanco, placas AO-471T, de uso transporte público, serial de carrocería A737594, serial de motor H3181101l2835.
9.- Inspección N° 677 de fecha 10 de junio de 2004, inserta al folio 38, suscrita por el Sub-Inspector Javier Méndez y el Detective José Corredor, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso.
10.- Inspección N° 678 de fecha 10 de junio de 2004, inserta folle 39, suscrita por el Sub-Inspector Javier Méndez y el Detective José Corredor, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca DODGE, modelo DART, tipo sedan, color blanco, placas AO-4 71 T, de uso para transporte público, serial de carrocería A737594, serial de motor M318110112835.
11. - Acta de Investigación Penal de fecha 10 de junio de 2004, inserta al folio 40, suscrita por el Detective José Arcángel Corredor Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos tales como haber realizado las inspecciones técnicas tanto del sitio del suceso, como del vehículo recuperado, así como también haberse trasladado hasta el reten de la Sub-comisaría Policial N° 12, El Vigía, a los fines de identificar plenamente a los imputados.

Apunta el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en la audiencia al referirse al sobreseimiento: “Considera esta Representación Fiscal que los hechos encuadran en un primer momento en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes previstas en los ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 del articulo 6 eiusdem y el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ DOUGLAS JOSÉ, y visto que de la narración de los hechos se puede evidenciar que efectivamente el adolescente, en el momento en que el ciudadano José Márquez era victima del robo por los cuidadnos Henry Gregorio Roa Pereira y Orosman Mora Guerrero, se lanza del vehículo y abandona el lugar donde se cometieron los hechos que encuadran el delito de Robo, es por ello que, no se puede determinar fehacientemente la participación del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y es por esta razón que esta Representación Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo con el numeral 1 del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que procederá el sobreseimiento cuando el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado los hechos, considera esta Representación Fiscal que no fue posible determinar el grado de participación del imputado en tales hechos, pues como se evidencia del acta policial y de la denuncia interpuesta por la víctima, el para entonces adolescente no lo amenazó y se lanzó del vehículo inclusive antes de que él mismo (víctima) fuera desalojado de su vehículo; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo apunta el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Al respecto, dispone el artículo 561 en su literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…omissis…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

Así las cosas, se evidencia de los hechos explanados por el Representante Fiscal, que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ciertamente andaba con dos sujetos, el día 09-06-2004, en horas de la noche, cuando abordaron un vehículo taxi, conducido por el ciudadano Douglas José Márquez, momento en el cual los otros dos sujetos usando armas mediante amenazas, obligan al conductor a entregarle el vehículo, oportunidad en la cual el para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) se lanza del vehículo.
Se precisa pues, que ciertamente la víctima señala a (IDENTIDAD OMITIDA) como uno de los sujetos que abordó el vehículo y que luego se lanzó del mismo por voluntad propia, inclusive antes de que la él mismo fuera desalojado de su vehículo, nunca señalándolo como uno de los sujetos que mediante amenazas lo conminan a la entrega del vehículo, de tal manera, como muy acertadamente lo señala la Representación Fiscal no es posible determinar el grado de participación del imputado en el delito calificado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,8, y 10 de la Ley sobe el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al ordinal 1° del articulo 84 este del Código Penal anterior a la reforma, siendo por consecuencia, imposible atribuir tales hechos al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; en tal sentido, con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara procedente lo solicitado y se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Douglas José Márquez. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000061, en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Douglas José Márquez. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento, en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Douglas José Márquez, toda vez, que en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Estado Venezolano, el proceso se encuentra suspendido a prueba en razón de la conciliación propuesta en la misma audiencia. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión, no ordenándose la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia, en razón de que el proceso se encuentra suspendido a prueba, por el lapso de dos (02) meses, en virtud de la conciliación propuesta en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. CUARTO: Por cuanto este auto se publica en la presente fecha (20-01-2006), habiéndose dictado la decisión en la audiencia celebrada en fecha 18-01-2006, vale decir, dentro del lapso señalado en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que, en audiencia de fecha 18-01-2006 quedaron debidamente notificados de su contenido, se ordena notificar al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público; a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, Defensora Pública Especializada, al imputado y a la víctima.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 1, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de enero del año dos mil seis (20-01-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTÍZ CARRERO

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000073; LV11BOL2006000074; LV11BOL2006000075 y LV11BOL2006000076.

Conste, SRIA