TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de enero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000069
ASUNTO : LP11-D-2005-000069
Visto el escrito presentado en fecha ocho de agosto del año dos mil cinco (08-08-2005), por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal (P) Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), investigados por hechos precalificados como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano William Enrique Hernández Nava y El Estado Venezolano, en su respectivo orden, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Expone la Representación Fiscal al referirse a los hechos: En fecha 15 de abril de 2.000, siendo las 01:30 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano Wuillian Enrique Hernández Nava, en el kiosco ubicado en la entrada que conduce hacia el tanque del INOS, cerca de la Bomba Iberia, cuando fue sorprendido por tres jóvenes armados, uno con una escopeta corta, el cual lo encañonó de frente y los otros dos por la espalda uno con un revolver calibre 38 de fabricación casera, el cual le colocó en el cuello, y el otro con un cuchillo el cual le colocó en el costado derecho de la espalda, dichos ciudadanos lo despojaron de un reloj marca Michelle, valorado en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), una cadena de oro valorada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), un anillo de oro de grado, valorado en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), una esclava de oro valorada en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), y la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) en efectivo.
Al día siguiente siendo las 09:15 horas de la mañana, una comisión policial integrada por el Agente (PM) Pedro José Mora Pérez y Cabo Primero (PM) Tomas Martínez, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Departamento de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05, encontrándose de servicio en el punto de control de La Blanca, con la finalidad de brindar las buenas labores policiales en cuanto a verificación de documentos, informaciones turísticas, y verificación de vehículos, observaron un vehículo taxi Dodge Dart, color azul, papel ahumado, placas BDO-3GT, el cual se detuvo pudiendo observar los funcionarios, que el mismo era abordado por siete personas, contando al conductor, procediendo de inmediato a la verificación de los documentos de los ocupantes, indicándoles que se bajaran del vehículo, es entonces cuando al momento que se disponía el Funcionario Policial a pasarle una inspección en presencia del ciudadano Teodelindo Garzón Vivas, quien además manifestó que dichas personas habían solicitado sus servicios en el Vigía, para que los trasladara hasta el Balneario de Caño Blanco, en ese momento se percató que uno de los ocupantes tomó una actitud muy nerviosa, por lo que lo llevó a pasarle un cacheo localizándole en sus prendas de vestir un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, calibre 16 Winchester, serial 27405, con un cartucho en la recamara calibre 16 de color rojo quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); posteriormente le localizaron al otro ocupante quien de la misma manera era adolescente, un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver, de un solo tiro, color metalizado, con cacha de madera quedando identificado el mismo como (IDENTIDAD OMITIDA); seguidamente le localizaron a otro adolescente un arma blanca, tipo cuchillo de cocina, color metalizado, con cacha de madera quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, quienes se encontraban en compañía de otros dos adolescentes quienes quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, quienes vistas las evidencias incautadas fueron trasladados hasta la comisaría Nº 05 para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Elementos de convicción recogidos durante la investigación:
1.- Acta de investigación penal de fecha 16-04-00, inserta al folio 01, suscrita por el Agente (PM) Pedro José Mora Pérez y el Cabo Primero (PM) Tomas Martínez, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Departamento de Investigaciones Comisaría Policial N° 05, quienes deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas.
2.- Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2000, inserta al folio 02, rendida por el ciudadano Teolindo Garzón Vivas, ante la Comisaría Policial Nº 05, mediante la cual se deja constancia de la detención de los investigados y de las evidencias incautadas, en virtud de ser testigo presencial del procedimiento.
3.- Denuncia de fecha 17 de abril de 2.000, inserta al folio 03, rendida por el ciudadano Wuilliam Enrique Hernández Nava, por ante la Dirección General de Policía de la Comisaría Policial Nº 05, víctima en el presente caso, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4. - Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2000, inserta al folio 04, rendida por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Comisaría Policial Nº 05, quien resultare aprehendido en el procedimiento.
5.- Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2000, inserta al folio 04, rendida por la ciudadana Kamelich Jabour, por ante la Comisaría Policial N° 05, testigo presencial de los hechos, por cuanto acompañaba al ciudadano Wuillian Enrique Hernández Nava, para el momento en que ocurrieron.
6.- Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2000, inserta al folio 04, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Comisaría Policial Nº 05, quien resultare aprehendido en el procedimiento.
7.- Auto de apertura de investigación penal, inserta al folio 13, de fecha 22 de mayo de 2000, ordenado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
8. - Inspección Ocular N° 470 de fecha 23 de mayo del año 2.000, inserta al folio 21, suscrita por los funcionarios Carlos Julio Camacho y Freddy David Montilla, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, practicada al vehículo.
9.- Inspección ocular N° 471 de fecha 23 de mayo de 2.000, inserta al folio 22, suscrita por los funcionarios Carlos Julio Camacho y Freddy David Montilla, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
10.- Acta de investigación policial de fecha 23 de mayo de 2000, inserta al folio 23, suscrita por el ciudadano Carlos Julio Camacho Peña, funcionario adscrito Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, quien deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
11.- Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente Freddy José Rodríguez Méndez, inserta al folio 24, mediante la cual se deja constancia que el imputado era adolescente para el momento en que ocurren los hechos.
12.- Copia simple de la partida de nacimiento adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio mediante la cual se deja constancia que el imputado adolescente para el momento en que ocurren los hechos.
13.- Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 26, mediante la cual se deja constancia que el imputado era adolescente para el momento en que ocurren los hechos.
14.- Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 27, mediante la cual se deja constancia que el imputado era adolescente para el momento en que ocurren los hechos.
15.- Experticia mecánica de diseño y balística N° 9700230-3220, de fecha 13 de junio de 2000, inserta al folio 28, suscrita por Agente Belkys Carolina Bracamonte Ruiz, funcionaria adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, practicada al arma de fuego, tipo escopeta, marca: Winchester, modelo cañón corto, calibre 16 milímetros, color negro, fabricación U.S.A.; al arma de fuego, tipo chopo, con características similares a las de una pistola, sin marca, ni emblema.
16. - Reconocimiento técnico legal N° 9700-230-3220, de fecha 13 de junio de 2000, inserta al folio 28, suscrita por Montilla Freddy David, funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo cuchillo incautada.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Fiscal en su escrito en el capitulo referido a las razones de hecho y de derecho, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cito: “Ahora bien, en la presente causa se constatan ciertas circunstancias tales como: PRIMERO: Del acta policial de aprehensión se señala que al momento de inspeccionar a los aprehendidos, les fueron incautadas unas armas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, no consta un acta de cadena de custodia de las evidencias que los funcionarios aprehensores dicen haber colectado del cuerpo de los adolescentes, a los fines de garantizar su custodia, preservación y posterior remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de garantizar que estas evidencias, sean las mismas que fueron posteriormente sometidas a experticias. Tanto es así la consideración referente a la cadena de custodia, que de las actas que conforman la presente investigación, se constata que las armas incautadas fueron sometidas a experticia, mas sin embargo, no se puede establecer con los mismos elementos de prueba, de donde surgieron esas armas, es decir, donde, como, cuando y a quien le fueron entregadas. SEGUNDO: No consta que se haya practicado un reconocimiento de imputados en el cual fungiera como sujeto reconocedor el ciudadano WILLIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA y como sujetos a reconocer los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Esto a los fines de individualizar plenamente a los adolescentes, como participes de los hechos denunciados. Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron plenamente identificados, sean los autores del Porte Ilícito de Armas y del Robo del cual fue objeto la victima del presente asunto. No obstante, sin entrar a conocer del fondo de tal asunto, en la presente causa se constata que efectivamente, el hecho que se le señala a los adolescentes anteriormente señalados, se produjo en fecha 17 de Abril de 2000, es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de cinco años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga a estos adolescentes, es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, el cual conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la ejercer la acción penal es de cinco años, de lo contrario, esta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.
Y citando el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
Y al transcribir el mencionado artículo 48 numeral 8, finalmente señala: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad esta referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.
Al respecto, quien aquí decide, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, y su último aparte, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;…
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, por tratarse de uno de los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad, cuya acción prescribe, según lo dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los tres (03) años, e incluye el delito de Robo Agravado, como los que merecen como sanción la privación de libertad, y cuya acción prescribe , según lo dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los cinco (05) años.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia de acta de investigaciones penales Nº 50, de fecha 16-04-2000, suscrita por el Cabo Primero (PM) Tomás Martínez y Agente (PM) Pedro Mora, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, los para entonces adolescentes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía, en esa misma fecha (16-04-2000), presuntamente portando ilícitamente armas; y, adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Wuillian Enrique Hernández Nava, en fecha diecisiete de abril del año dos mil (17-04-2000), que los hechos precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado, ocurrieron en fecha quince de abril del año dos mil (15-04-2000), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en los hechos precalificados como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, prescribieron el día dieciséis de abril del año dos mil tres (16-04-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años y la acción en los hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, prescribió el día quince de abril del año dos mil cinco (15-04-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.
Así pues, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El sobreseimiento procede cuando: …Omissis…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Y el numeral 8 del artículo 48 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:…Omissis… 8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
De tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la extinción de la acción penal, con fundamento en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, el sobreseimiento definitivo conforme lo dispone el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, tal y como lo señala la Fiscal en su escrito. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos aplicados como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000069, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Wuillian Enrique Hernández Nava y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito solicita se convoque una audiencia, oral y reservada para debatir los fundamentos de la solicitud, considera este Tribunal innecesaria la celebración de la misma, toda vez, que siendo de orden público la prescripción en materia penal y por cuanto obra de pleno derecho, por haber sido establecida en interés social, tal y como lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal, los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento son irrebatibles, por encontrarse suficientemente prescrita la acción penal. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Cuarto: Se ordena la entrega al ciudadano Wuillian Enrique Hernández Nava, de los objetos debidamente experticiados mediante reconocimiento técnico Nº 9700-230-433, de fecha 23-05-2000, suscrito por el Agente Freddy David Montilla, funcionario adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, inserto al folio 34, consistentes un reloj marca Michele; una cadena de oro; un anillo de oro de grado y una esclava de oro. Quinto: Con fundamento en el artículo 6 de la ley para el Desarme, se ordena el decomiso y la destrucción de las armas debidamente experticiadas según reconocimiento técnico legal Nº 9700-230-431, de fecha 23-05-2000, suscrito por el Agente Freddy David Montilla, funcionario adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, inserto al folio 35 y su respectivo vuelto, practicado a un arma blanca tipo cuchillo, y según experticia de mecánica, diseño y balística Nº LAB. 509, de fecha 13-06-2000, suscrita por la Agente Belkys Carolina Bracamonte Ruíz, funcionaria adscrita al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, inserta a los folios 28, 29 y 30, practicada a un arma de fuego tipo escopeta y a un arma de fuego tipo chopo. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo aquí ordenado. Séptimo: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada, a los investigados (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Wuillian Enrique Hernández Nava, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil seis (23-01-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000080; LV11BOL2006000081; LV11BOL2006000082; LV11BOL2006000083; LV11BOL2006000084; LV11BOL2006000085; LV11BOL2006000086 y LV11BOL2006000087.
Conste, SRIA.
|