TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de enero de 2006.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000029
ASUNTO ANTIGUO : C01-008/04


Visto el escrito, inserto al folio 32 del asunto penal, presentado por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), investigado por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas prevenientes de Delito, en perjuicio de los ciudadanos Gualberto Mora Babativa y Rómulo Alberto Márquez Contreras, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Gualberto Mora Babativa por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 17-07-2002, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), cuando se encontraba en compañía del ciudadano Rómulo Márquez, desempeñando sus labores de revendedor de artículos electrodomésticos, específicamente realizando cobranzas por el sector del mercado campesino frente a Las Cayenas, fueron sorprendidos por unos sujetos quienes bajo amenaza con arma de fuego los despojaron de una cadena, de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y de un televisor de catorce (14) pulgadas, a color, marca Ecca, serial Nº CTV-2a03070787a.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 17-07-2002, suscrita por el Sargento Segundo (PM) José Ignacio Rivero, Distinguido (PM) Trino Mora, Distinguido (PM) Pablo Antonio Milla, Agente (PM) Rossmery Rodríguez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diez horas cincuenta minutos de la mañana (10:50am), se trasladaron en compañía del ciudadano Gualberto Mora Babativa, a bordo del vehículo de su propiedad, con el fin de ubicar a sujetos que bajo amenaza con arma de fuego habían despojado a los ciudadanos Gualberto Mora Babativa y Rómulo Márquez, de sus pertenencias; es así como, al transitar por la urbanización Páez, específicamente por el primer estacionamiento donde se encuentra la cruz de la misión, avistaron a tres sujetos, uno de los cuales portaba una caja de cartón y quienes fueron señalados por las víctimas como los sujetos que los habían robado, razón por la cual procedieron a interceptarlos, logrando uno de ellos darse a la fuga, resultando aprehendidos el ciudadano Eudi Portillo y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, lográndose además, recuperar en ese momento, el televisor de catorce (14) pulgadas, a color, marca Ecca, serial Nº CTV-2a03070787a e igualmente fueron informados por los detenidos, que la cadena había sido empeñada en una casa de empeño ubicada en el Centro Comercial Mónica, la cual también fue recuperada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Elementos de convicción recogidos durante la investigación

1) Se evidencia a los folios 03, 04 y sus respectivos vueltos, acta policial sin número de fecha 17-07-2002, suscrita por el Sargento Segundo (PM) José Ignacio Rivero, Distinguido (PM) Trino Mora, Distinguido (PM) Pablo Antonio Milla, Agente (PM) Rossmery Rodríguez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12.
2) Al folio 05 riela denuncia interpuesta por el ciudadano Gualberto Mora Babativa, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 17-07-2002, víctima en el presente caso, donde deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Se constata al folio 06 entrevista rendida por el ciudadano Rómulo Alberto Márquez Contreras, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 17-07-2002, testigo presencial de los hechos.
4) Se constata al folio 07 entrevista rendida por el ciudadano Leomiro José Amesti Guerrero, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 17-07-2002, propietario de la joyería donde los sujetos habían vendido la cadena que le fuere robada al ciudadano Gualberto Mora Babativa.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gualberto Mora Babativa, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha diecisiete de julio del año dos mil dos (17-07-2002), que los hechos ocurrieron en esa misma fecha; adicionalmente, se constata a los folios 01 y 02, escrito suscrito por la Abogada Nahir Rojo Manrique, Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de fecha 19-07-2002, mediante el cual presenta al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA) por ante el Tribunal de Municipio en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, precalificando los hechos como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos Gualberto Mora Babativa y Rómulo Alberto Márquez Contreras.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gualberto Mora Babativa, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha diecisiete de julio del año dos mil dos (17-07-2002), los hechos ocurrieron en esa misma fecha, resultando aprehendido el investigado el mismo día 17-07-2002, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día diecisiete de julio del año dos mil cinco (17-07-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.


Así pues, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El sobreseimiento procede cuando: …Omissis…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Y el numeral 8 del artículo 48 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:…Omissis… 8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

De tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la extinción de la acción penal, con fundamento en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, el sobreseimiento definitivo conforme lo dispone el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 19-07-2002, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-D-2004-000029, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en perjuicio de los ciudadanos Gualberto Mora Babativa y Rómulo Alberto Márquez Contreras. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 19-07-2002, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días. Tercero: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que contienen el asunto penal, no se evidencia que los objetos presuntamente robados, hayan sido sometidos a experticia o avalúo legal, en tal sentido, este Despacho Judicial, no ordena entrega alguna. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigado y a los ciudadanos Gualberto Mora Babativa y Rómulo Alberto Márquez Contreras, en su condición de víctimas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil seis (24-01-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000092; LV11BOL2006000093; LV11BOL2006000094; LV11BOL2006000095 y LV11BOL2006000096.
Conste, SRIA.