TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000074
ASUNTO : LP11-D-2005-000074
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 12-09-2005, por la Abg. Carolina Fernández, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), investigado por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano José Alfonso Guerrero Avendaño, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano José Alfonso Guerrero Avendaño, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en la localidad de El Vigía, en fecha 06-07-2000, entre otras cosas que, en el mes de junio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de la ciudadana Teresa Márquez, se introdujo en el negocio de videos de su propiedad, portando un arma blanca y en estado de agresividad, lo cual requirió que fuese desalojado del local, y, estando fuera tomó una piedra y partió el fluorescente principal. Posteriormente, a los tres días regresó, partiendo nuevamente otros fluorescentes, lo que demandó la instalación de nuevos bombillos, que fueron igualmente partidos por el mencionado adolescente, días más tarde, continúo causando daños al local, en esa oportunidad partiendo los vidrios de las ventanas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Elementos de convicción recogidos durante la investigación:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano José Alfonso Guerrero Avendaño, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en la localidad de El Vigía, en fecha 06-07-2000, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Escrito de fecha 06-07-2000, suscrito por la asociación de vecinos del sector Bicentenario, La Pedregosa, quienes señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como persona no grata.
3.- Auto de apertura de investigación de fecha 17 de mayo de 2000, inserto a los folios 09 y 10 del presente asunto penal, dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Fundamento legal de la decisión de sobreseimiento:
En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Daños a la Propiedad, como los que merece como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia común por el ciudadano José Alfonso Guerrero Avendaño, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en la localidad de El Vigía, en fecha 06-07-2000, los hechos ocurrieron durante el mes de junio del año dos mil (06-2000), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el mes de junio del año dos mil tres (06-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000074, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, en perjuicio del ciudadano José Alfonso Guerrero Avendaño. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y de conformidad con los artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria conforme lo dispone la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal y en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000074, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, en perjuicio del ciudadano José Alfonso Guerrero Avendaño. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la correspondiente remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano José Alfonso Guerrero Avendaño, en su carácter de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil seis (26-01-2006).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000105; LV11BOL2006000106; LV11BOL2006000107 y LV11BOL2006000108.
Conste, SRIA.
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