TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de enero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000075
ASUNTO : LP11-D-2005-000075
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 12-09-2005, por la Abg. Carolina Fernández, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), investigado por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano José Luis Salas; Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano José Luis Salas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta de investigaciones Nº 241 de fecha 06-01-2001, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Rainer Jackson Uzcátegui Roa, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm) de ese mismo día, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 3, al ingresar al Centro Comercial El Tamarindo un ciudadano quien se identificó como Elis Edisson Aristazabal, les manifestó que momentos antes vio un sujeto que iba corriendo sangrando y que la persona que presuntamente lo había herido salió corriendo por la calle 2 hacía abajo; en razón de tales circunstancias, se dirigieron hasta ese lugar en busca del sujeto agresor, encontrándose la comisión policial por la calle 2, específicamente diagonal a la Prefectura del Municipio Alberto Adriani, avistaron a un sujeto que iba corriendo, lo cual requirió que se le diera la voz de alto, y al realizársele la inspección personal le fue encontrado en la pretina del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo, de metal con empuñadura de madera, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. De igual forma, otra comisión policial procedió a trasladar hasta la emergencia del Hospital II del El Vigía, a dos personas heridas identificadas como Tito Bello Quintero, quien informó que había sido herido por un adolescente y presentó herida en tercio inferior izquierdo y herida en región parieto occipital izquierdo, ameritando sutura quirúrgica y José Luis Salas, quien presentó herida en el hemitorax izquierdo y herida punzo penetrante en región lumbar izquierda complicada con lesión renal.
Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Tito Bello Quintero, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 07, en fecha 06-01-2001, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando se encontraba en el Tamarindo frente a una licorería, en un negocio llamado Mi Casita, comprando dos cigarrillos, al momento en que salía del mismo, un sujeto desconocido sin decirle nada le ocasionó varias heridas en el brazo con un cuchillo, siendo auxiliado posteriormente por una patrulla de la policía.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Fundamento legal de la decisión de sobreseimiento:
En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Lesiones Leves, Lesiones Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de acta de investigaciones Nº 241 de fecha 06-01-2001 y de denuncia común interpuesta por el ciudadano Tito Bello Quintero, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 07, en fecha 06-01-2001, los hechos ocurrieron en esa misma fecha seis de enero del año dos mil uno (06-01-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día seis de enero del año dos mil cuatro (06-01-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de hechos punibles que prescriben a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este como norma supletoria conforme lo dispone la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000075, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, Lesiones Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de los ciudadanos Tito Bello Quintero, José Luis Salas y El Estado Venezolano, en su respectivo orden. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 08-01-2001, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ente el Tribunal . Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria conforme lo dispone la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal y en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000075, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, Lesiones Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de los ciudadanos Tito Bello Quintero, José Luis Salas y El Estado Venezolano, en su respectivo orden. Segundo: Se ordena el decomiso y la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, debidamente peritada, según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-10, de fecha 08-01-2001, suscrita por el Detective José Rojas Contreras, inserta al folio 24. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 08-01-2001, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ente el Tribunal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la correspondiente remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Tito Bello Quintero, en su carácter de víctima, no ordenándose la notificación del ciudadano José Luis Salas, víctima en el presente caso, por cuanto no consta en las actuaciones que conforman el asunto penal, dirección alguna donde pueda ser localizado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil seis (27-01-2006).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000119; LV11BOL2006000120; LV11BOL2006000121 y LV11BOL2006000122.
Conste, SRIA.
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