TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de enero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000072
ASUNTO : LP11-D-2005-000072


Visto el escrito, inserto a los folios 35 y 36, presentado en fecha 09-09-2005, por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), investigado por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano José Luis Uzcátegui, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano José Luis Uzcátegui, en fecha 31-12-2001, por ante la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní de la Comisaría Policial Nº 08, entre otras cosas que, en fecha 30 de diciembre del año 2001, en horas de la noche el joven (IDENTIDAD OMITIDA) paso por el frente de la casa de su comadre Marina y como él tenía problemas con el señor de la Junta de Vecinos de La Rokolita que le dicen Cheo, se le acercó y le dijo que se fuera para la casa de él, para que evitara problemas; posteriormente, en fecha 31-12-2001 en horas de la mañana (IDENTIDAD OMITIDA) regresó a la casa del denunciante, lo llamó y le reclamó por meterse en los problemas de él y Cheo, y, en el momento en que volteó para meterse a su casa sacó un puñal y lo cortó por el brazo izquierdo, y al voltear para defenderse le dio otra puñalada por el antebrazo derecho, luego forcejearon y la ciudadana Marina le logró quitar el cuchillo.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número, de fecha 31-12-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Gerardo Ramón Araujo Morillo y Cabo Segundo (PM) Sergio Manuel Araujo Morillo, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 con sede en la población de Tucaní, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25am), se presentó por ante la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní el ciudadano José Luis Uzcátegui, informando que había sido agredido con un arma blanca por un sujeto, de inmediato la comisión policial se trasladó hasta el sector La Rokolita, donde encontraron al sujeto agresor, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de denuncia, inserta al folio 05 interpuesta por el ciudadano José Luis Uzcátegui, en fecha 31-12-2001, por ante la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní de la Comisaría Policial Nº 08, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil uno (31-12-2001); así mismo, se desprende de acta policial sin número, de fecha 31-12-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Gerardo Ramón Araujo Morillo y Cabo Segundo (PM) Sergio Manuel Araujo Morillo, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 con sede en la población de Tucaní, inserta al folio 04, que el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido en esa misma oportunidad; adicionalmente, se evidencia al folio 07 y su respectivo vuelto, escrito dirigido al Juez de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Hortensia Rivas, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, de fecha 02-01-2002, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano José Luis Uzcátegui.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Simples, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de la denuncia y del acta policial sin número, ambas de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil uno (31-12-2001) que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por hechos ocurridos en esa misma fecha, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro (31-12-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años, tal y como lo señalare la Defensora Pública en su escrito.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2005-000072, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito Lesiones Personales Simples, en perjuicio del ciudadano José Luis Uzcátegui. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 03-01-2002, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) por ante el Tribunal. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000072, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito Lesiones Personales Simples, en perjuicio del ciudadano José Luis Uzcátegui. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 03-01-2002, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigado y a la víctima ciudadano José Luis Uzcátegui.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil seis (30-12-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000123; LV11BOL2006000124; LV11BOL2006000125 y LV11BOL2006000126.

Conste, SRIA.