TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
Mérida, 30 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000027
ASUNTO : LV11-S-2004-000027
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, cuyas obligaciones propuestas fueron aceptadas por la víctima “El Estado Venezolano” representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: “Se evidencia de acta policial Nº 184-03, de fecha 26 de mayo de 2003, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2: 30 minutos de la tarde, una comisión policial integrada por el Distinguido (PM) Carlos Aldana y el Agente (PM) Jimmy Díaz, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12, se encontraban realizando funciones de patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se les informaba que según llamada telefónica anónima, en el barrio Sur América, específicamente frente a la línea de taxis, se encontraba un joven en actitud sospechosa el cual vestía suéter de color verde y jeans, por lo que de inmediato se trasladaron hacia el lugar donde ciertamente, avistaron a un adolescente con las mismas características, a quien le dieron la voz de alto y al practicarle la inspección personal, le fue incautada en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, de fabricación casera, color plateado, cacha de madera, color natural, con dos cartuchos sin percutar, uno dentro del arma y otro en el bolsillo del pantalón; en razón de tales circunstancias, procedieron a detener al adolescente quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) años de edad”. En razón de estos hechos la Representante Fiscal los califica como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 1 ordinal 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. En base a la calificación jurídica, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación, la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y la prestación de servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado a prestar sus servicios a la comunidad gratuitamente, específicamente en el Hospital II el Vigía, colaborando en el área de limpieza, aseo y mantenimiento del mismo, los días domingo en el horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00am ) hasta la una de la tarde (01:00 pm), por el lapso de tres (03) meses, debiendo iniciar el día domingo cinco de febrero del año dos mil seis (05-02-2006); por consecuencia, se suspende el proceso a prueba para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de tres (03) meses.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El imputado se compromete a prestar sus servicios a la comunidad gratuitamente, específicamente en el Hospital II el Vigía, colaborando en el área de limpieza, aseo y mantenimiento del mismo, los días domingo en el horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00am ) hasta la una de la tarde (01:00 pm), por el lapso de tres (03) meses, debiendo iniciar el día domingo cinco de febrero del año dos mil seis (05-02-2006); por consecuencia, se suspende el proceso a prueba para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de tres (03) meses.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo, debe comunicarlo de inmediato al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas a la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, tomando en consideración las gestiones que se deben realizar para el inicio de la prestación del servicio en el Hospital II de El Vigía.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 278 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 1 ordinal 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales Relacionados.
En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de enero del año dos mil seis (30-01-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
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