TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 10 de enero del año 2006.


195º y 146º



Se recibe escrito de solicitud de Procedimiento Judicial de Protección, presentado por el ciudadano: JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.991, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido por los abogados: MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE Y LUZ MARINA ZAMBRANO ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.033.141 y V-4.700.154, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.138 y 60.335, en el cual manifiesta que en el mes de septiembre del año dos mil cuatro según consta en expediente Nº 844-2004 del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, se apertura un procedimiento administrativo en su contra a solicitud de la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.028.631, domiciliada en la ciudad de Mérida; madre de sus hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE (16) años de edad y las niñas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, el cual se sustancio y acordó la Medida de Protección de la separación del entorno familiar de sus hijas, con fundamento en los articulo 160, literal a y 126 literal g, 296 de la L.O.P.N.A. además de la medida de tratamiento psicológico o psiquiátrico a su persona a sus hijas y a la madre; decisión que se tomo en fecha 26 de octubre del dos mil cuatro. Medida que resulto de una serie de hechos que expone de manera sucinta: manifestó en su escrito que logró negociar la adjudicación de una vivienda en el Conjunto Residenciar Chama Mérida, para que la ciudadana Carmen Herminia Sánchez Angulo la habitara con los hijos procreados de su unión inestable de hecho ya que nunca formalizó un hogar; pero ni Carmen Herminia ni las hijas, quisieron habitar el inmueble. Destacando que para entonces se habían presentado diferencias importante entre la madre de sus hijas y su persona, por encontrarme en desacuerdo con algunas pautas o directrices en lo que respecta a la educación de las hijas; Se presenta la oportunidad y le ofreció que hicieran uso del apartamento que le sirve de hogar, ubicado en Residencias Albarregan, el cual no es de su `propiedad, mientras le acondicionaba el otro inmueble; aceptando el ofrecimiento y pasaron a estar todos juntos, lo cual fue la raíz de la situaciones de violencias intra familiar, que fue acrecentándose con los días, pues no podía estar conforme con la actitud desatenta y descuidada de la madre de sus hijas, frente a los deberes que tiene de cuidado y protección y no solo con respecto a las hijas, sino respecto a la hermana de esta, OMITIR NOMBRE de tres años de edad, a quien amparo también bajo el mismo techo, sin ningún tipo de discriminación, pese que no tenia obligación alguna con ella; ya que no lo une ningún lazo familiar ni afectivo. Durante el corto tiempo de convivencia bajo el mismo techo, pudo notar las actitudes irresponsable de la progenitora de sus hijas, y situaciones que colocaban en riesgo su salud y seguridad, pero nunca pensó que sus reclamos y correcciones culminaran en la denuncia que formalizó infundadamente la ciudadana Carmen Herminia Sánchez ante le organismos administrativo ya señalado y las consecuencias. Realizando el procedimiento sin que pudiera hacer uso de su derecho a la defensa por desconocimiento del procedimiento por su parte y una lamentable accesoria jurídica, se le aplico la medida antes indicada y a pesar de no encontrarse conforme con la misma y sentirse violado sus derechos fundamentales, no ejerció recurso alguno y acepto retirarse de su casa y dejarla por cuenta de sus hijas y su madre. Posteriormente dio cumplimiento y se sometió a las evaluaciones psicológicas ordenadas y por lo provisional de la medida, solicito en fecha 16 de marzo del 2005, la recovatoria o modificación de la misma y en atención al silencio del Consejo de Protección es por lo que procedo a solicitar el trámite del procedimiento judicial de protección. --
En fecha 23 de mayo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de la ciudadana: CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ ANGULO, plenamente identificadas en autos, de conformidad con los artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notifica a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------
Mediante auto del Tribunal de fecha 25 de mayo del 2005 acordó de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente oír la opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRES. Presentando la parte solicitante el testimonio de los ciudadanos Freddy Ramón Molina, Carlos Enrique Dávila Trejo y Maria del Carmen para ser evacuados en la audiencia Oral. Igualmente se acordó solicitar cómputos de los días transcurridos desde la fecha en que se dictó la medida hasta la fecha en que el ciudadano interpuso el recurso; solicitar al equipo Multidisciplinario un informe integral del grupo familiar. Se recibió comunicación 39020 de fecha 25 de mayo del año 2005 del Consejo de Protección del Municipio Libertador y se consigno de conformidad con el artículo 319 ejusdem: copias certificadas del expediente administrativo Nº 844-2.004. Sustanciado el expediente en fecha 22 de junio inserto al folio 122 se encuentra escrito presentado por el ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE debidamente asistido, donde solicita realizar una reunión familiar para establecer un acto conciliatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 ejusdem y fomentar las relaciones familiares; reunión que se efectuó el día 29 de junio del año 2005 con la presencia de las partes, sus abogados asistente y la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE de 17 y 9 años de edad. Una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes de los intervención de los abogados asistentes y de la adolescente dadas las orientaciones y recomendaciones del equipo multidisciplinario se llego a los siguientes acuerdos: Primero.- El grupo familiar debe asistir a una terapia familiar y recibir la ayuda especializada que permita el acercamiento entre los padres y las hijas; acordando que los padres debe asistir a una charla de escuela para padres. Segundo.- Se estableció provisionalmente un régimen de visita los días sábado en la tarde y domingo en la mañana que permita al padre compartir con sus hijas, dentro y fuera del hogar, con seguimiento de la trabajadora social con informe a este Tribunal cada dos meses. Visto el acuerdo suscrito el tribunal estableció seis meses para observar y evaluar las circunstancias que originaron la medida. Cumplido el lapso establecido se realizó una segunda reunión con la presencia de las partes y la adolescente para evaluar los acuerdo; observando el tribunal que consta en el expediente el informe de seguimiento consignado por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario donde manifiesta lo observado y la poca receptividad de las partes en mejorar la situación; igualmente no se dio cumplimiento a los acuerdos homologados en fecha 29/06/05, que la situación familiar es muy poco lo que ha variado, ya cada una de las partes no aporta ni tienen intención de mejorar la situación, además de existir otros tipos de intereses que no permiten alcanzar soluciones, por lo que acuerda: Primero.- Establecer con carácter obligatorio para los padres, la asistencia a un taller de escuela para padres, donde se les oriente y prepare asumir su rol fundamental en la relación con la adolescente OMITIR NOMBRE que la que se observa que tiene mayor problema en aceptar y acercarse a su padre; por lo que es necesario que la misma se someta a una terapia especializada para que mejore su trato y relación con el padre. Segundo .- Sustituir la medida impuesta por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del articulo 126 literal g en fecha 26/10/04 al ciudadano José Natividad Marquina Dugarte por la medida de protección del 126 literal “a”, es decir, la inclusión de los padre y la adolescentes en un programa de apoyo u orientación que logre el desarrollo armónico entre los miembros de la familia para garantizar la protección atención y fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores que deben reinar en el seno de una familia; ya que el sistema que regula la materia en estudio relativa a niños y adolescentes es de carácter integral; el mismo contempla tanto la asignación de derechos y garantías reconocidos expresamente en la ley, como los mecanismos de protección que aseguren eficazmente su pleno goce. Ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida solicitando la inclusión de los ciudadanos: JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ ANGULO y la adolescente OMITIR NOMBRE en un programa de apoyo y orientación que permita mejorar y fortalecer los lazos afectivos parentales entre los miembros de la familia para garantizar la protección atención y fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores que deben reinar en el seno de una familia. Ofíciese Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 2

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.
Exp. 12047