REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOMHARA TORRES ACEVEDO y GERARDO ALONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Comerciante y Visitador Médico en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-23.302.031 y V-8.706.284, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.380.391, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.524, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 77. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 137, 178 y 304 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YOMHARA TORRES ACEVEDO y GERARDO ALONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Av. 7, entre calles 17 y 18 en la casa signada con el número 17-32, Barrio Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el día 24 de abril del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas niñas, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YOMHARA TORRES ACEVEDO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas niñas, el padre, ciudadano: GERARDO ALONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, identificado en autos, fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, que a cada un de sus hijas le depositará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en el Banco Occidental de Descuento en las Cuentas de Ahorros No. 01160045060186430663 a nombre de YIMHARA ALEJANDRA QUINTERO TORRES, No. 01160045030186430558 a nombre de YERALDIN ALEXANDRA QUINTERO TORRES y No. 01160045040186430728 a nombre de YAIMAR ANDREINA QUINTERO TORRES, representadas por la madre, ciudadana: YOMHARA TORRES ACEVEDO, identificada en autos, quien hará los retiros correspondientes para tal fin, en los meses de julio y diciembre depositará, dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo, en cada cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de cuotas especiales, para cubrir los gastos extras que en esas dos (2) épocas del año se presentan, es decir, que el padre se compromete a depositar la obligación alimentaria más las cuotas especiales establecidas, por lo que, la obligación de alimentos para los meses de julio y diciembre serán por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo). Estas cantidades tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijas, por concepto de educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos y medicinas, corren por cuenta del ciudadano: GERARDO ALONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, identificado en autos, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir, hasta que las niñas cumplan la mayoría de edad. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre, ciudadano: GERARDO ALONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, identificado en autos, quien tiene establecido su domicilio en la Urbanización Mocoties, Calle 2, Nº 0-93 “Quintaura” de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, visitará a sus hijas cuando lo desee sin entorpecer su horario escolar, ni las horas de descanso, podrá sacarlas de paseo dentro y fuera de la ciudad y regresarlas al hogar para pernoctar al lado de la madre. Todo se hará dentro de la más amplia comunicación y entendimiento de los padres y de las niñas. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOMHARA TORRES ACEVEDO y GERARDO ALONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 77. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas niñas, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YOMHARA TORRES ACEVEDO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas niñas, el padre, ciudadano: GERARDO ALONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, identificado en autos, fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, que a cada un de sus hijas le depositará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en el Banco Occidental de Descuento en las Cuentas de Ahorros No. 01160045060186430663 a nombre de YIMHARA ALEJANDRA QUINTERO TORRES, No. 01160045030186430558 a nombre de YERALDIN ALEXANDRA QUINTERO TORRES y No. 01160045040186430728 a nombre de YAIMAR ANDREINA QUINTERO TORRES, representadas por la madre, ciudadana: YOMHARA TORRES ACEVEDO, identificada en autos, quien hará los retiros correspondientes para tal fin, en los meses de julio y diciembre depositará, dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo, en cada cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de cuotas especiales, para cubrir los gastos extras que en esas dos (2) épocas del año se presentan, es decir, que el padre se compromete a depositar la obligación alimentaria más las cuotas especiales establecidas, por lo que, la obligación de alimentos para los meses de julio y diciembre serán por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo). Estas cantidades tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijas, por concepto de educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos y medicinas, corren por cuenta del ciudadano: GERARDO ALONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, identificado en autos, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir, hasta que las niñas cumplan la mayoría de edad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre, ciudadano: GERARDO ALONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, identificado en autos, quien tiene establecido su domicilio en la Urbanización Mocoties, Calle 2, Nº 0-93 “Quintaura” de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, visitará a sus hijas cuando lo desee sin entorpecer su horario escolar, ni las horas de descanso, podrá sacarlas de paseo dentro y fuera de la ciudad y regresarlas al hogar para pernoctar al lado de la madre. Todo se hará dentro de la más amplia comunicación y entendimiento de los padres y de las niñas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12950