REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE YAMID SANCHEZ NOGUERA y NOVELIS COROMOTO MOLINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.031.606 y V-11.912.139 respectivamente de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.138, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.504; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, signada con el Nº 23. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nº 327, 222 y 104. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación que corre inserta al folio (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSE YAMID SANCHEZ NOGUERA y NOVELIS COROMOTO MOLINA PINEDA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Zea del Estado Mérida en fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (19-08-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 23, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15); doce (12) y catorce (14) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Carrera Quinta Nº 1-45 de la Población de Zea del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del mes de septiembre del año 1999, empezaron las discordias entre ellos, las cuales no se pudo de ninguna manera subsanarse por lo cual convinieron en separarse de hecho, y se ha mantenido ininterrumpidamente por mas de cinco (05) años, es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: En relación a los hijos, antes identificados se acuerda que la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por el padre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación con la Obligación Alimentaria, la madre ya identificada acuerda dar a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales la cual se ira incrementando en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 369, aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los últimos de cada mes en la casa de habitación de los adolescentes. Así mismo la madre se compromete a entregar dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), de acuerdo al artículo 375 Ejusdem, con un aumento anual del 10%. CUARTO: En lo relacionado al Régimen de Visitas han convenido en un Régimen Abierto siempre y cuando no se interfiera en sus horas de descanso y estudio. En cuanto a lo patrimonial manifiestan que en la sociedad conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición o liquidación alguna. --------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE YAMID SANCHEZ NOGUERA y NOVELIS COROMOTO MOLINA PINEDA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Zea del Estado Mérida en fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (19-08-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: En relación a los hijos, antes identificados se acuerda que la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por el padre. En relación con la Obligación Alimentaria, la madre ya identificada acuerda dar a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales entregará los últimos de cada mes en la casa de habitación de los adolescentes. Así mismo la madre se compromete a entregar dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, cantidades que se irán incrementando en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En lo relacionado al Régimen de Visitas han convenido en un Régimen Abierto siempre y cuando no se interfiera en las horas de descanso y estudio de los adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/13043
|