REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROBERTO ALEXIS RODRIGUEZ BASTIDAS y GILENY MARIA URBINA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.714.858 y V-12.350.982, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ASDUBRAL GIL CONTRERAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.696, y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003) se le dio entrada por ante este Tribunal, admitiendo a la misma e instando a las partes a que se presenten por ante este despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto de la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley. Notificando en la misma fecha a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se decreta legalmente Separados de Cuerpos y Bienes a los ciudadanos antes identificados por ante este despacho. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 30, año 2000. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ URBINA, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 408, año 2001 y ROBERTH ANDRES RODRIGUEZ URBINA, de ocho (08) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge CUARTO: Copias simples de los documento de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo de los ciudadanos: ROBERTO ALEXIS RODRIGUEZ BASTIDAS y GILENY MARIA URBINA NAVA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (29-09-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, que lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO y ROBERTH ANDRES RODRIGUEZ URBINA, plenamente identificados en autos, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de Cuerpos y Bienes, bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños GABRIEL ALEJANDRO y ROBERTH ANDRES RODRIGUEZ URBINA, corresponde a ambos padres, quienes la han venido ejerciendo en forma conjunta procurando brindar a los niños, el cariño, afecto, cuidados, alimentos y educación que requieran para su formación física, mental y emocional. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de los mismos, estará a cargo de la cónyuge. TERCERO Sin embargo para evitar que los menores crezca sin el afecto necesario de ambos padres se establece el siguiente Régimen de Visitas: El Padre podrá visitar a sus menores hijos de una manera abierta siempre y cuando no interrumpa el descanso y las actividades normales de los niños, entendiéndose por los horarios de descanso y tareas dirigidas. En la época de vacaciones escolares las mismas podrían ser compartidas, es decir que la mitad del periodo lo pasará con su madre y la otra mitad lo pasará con su padre e igualmente en el periodo de navidad. CUARTO: Ambos padres se obligan con el deber alimentario necesarios para el crecimiento y desarrollo físico y mental para la formación de los niños. El padre depositará en la cuenta corriente que se indicará más adelante al Tribunal perteneciente a la madre lo concerniente por concepto de obligación Alimentaria de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el cual será incrementado de acuerdo a lo señalado en el articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre se compromete a suministrar anualmente dos bonificaciones especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos de compra de suministros propios del desarrollo de los niños. QUINTO: Durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes de fortuna, los cuales lo constituyen: a) Un vehiculo, marca FIAT, Modelo Palio EDX 1,3, año 1997, color Rojo Cordoba, Serial de Carrocería ZFA1780020V004784, Serial de Moto 5130088, Placas LAB 51U, este bien han convenido que se le otorgue la propiedad al cónyuge ROBERTO ALEXIS RODRIGUEZ BASTIDAS, quien pagará a la cónyuge GILENY MARIA URBINA NAVA, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). B) Un bien constituido por un departamento ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, sector Chamita, Residencias Los Bucares, Torre 3, apartamento 3-2, Mérida, Estado Mérida. De dicho inmueble solo se ha dado la inicial y convinieron los dos que dicho inmueble pase a ser propiedad de la ciudadana GILENY MARIA URBINA NAVA, quien se compromete a pagarlo el cual pasara a nombre de la cónyuge ya identificada al igual que todo el mobiliario. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROBERTO ALEXIS RODRIGUEZ BASTIDAS y GILENY MARIA URBINA NAVA, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (29-09-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 30, año 2000. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: En cuanto a la Patria Potestad de los niños GABRIEL ALEJANDRO y ROBERTH ANDREZ RODRIGUEZ URBINA, la ejerceran ambos padres, La Guarda y Custodia de los mismos, estará a cargo de la madre. Ambos padres se obligan con el deber alimentario necesarios para el crecimiento y desarrollo físico y mental para la formación de los niños. El padre depositará en la cuenta corriente que se indicará más adelante al Tribunal perteneciente a la madre lo concerniente por concepto de obligación Alimentaria de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el cual será incrementado de acuerdo a lo señalado en el articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre se compromete a suministrar anualmente dos bonificaciones especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos de compra de suministros propios del desarrollo de los niños. En lo concerniente al Régimen de Visitas el Padre podrá visitar a sus menores hijos de una manera abierta siempre y cuando no interrumpa el descanso y las actividades normales de los niños, entendiéndose por los horarios de descanso y tareas dirigidas. En la época de vacaciones escolares las mismas podrían ser compartidas, es decir que la mitad del periodo lo pasará con su madre y la otra mitad lo pasará con su padre e igualmente en el periodo de navidad. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03.
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
LA SRIA.
Exp. Nº 08793
Cherald.-
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