REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HENRY PLAZAS QUINTERO y SUGHEY YELITZA MENDOZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante y educadora en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.719.368 y V-11.953.292, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ANA ALIDA QUINTERO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.739, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 74. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, el ciudadano adolescente: HENRY JUNIOR PLAZAS MENDOZA, de trece (13) años de edad y de la niña: PAOLA ALEJANDRA PLAZAS MENDOZA, de diez (10) años de edad, signadas bajo los Nos. 574 y 65. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HENRY PLAZAS QUINTERO y SUGHEY YELITZA MENDOZA ESPINOZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: HENRY JUNIOR y PAOLA ALEJANDRA PLAZAS MENDOZA, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Floresta, Av. Eleazar López Contreras, Torre 1, Piso Nº 02, Apartamento 2-1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que a partir del día 19/04/1999, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, el ciudadano adolescente: HENRY JUNIOR PLAZAS MENDOZA, de trece (13) años de edad y de la niña: PAOLA ALEJANDRA PLAZAS MENDOZA, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: SUGHEY YELITZA MENDOZA ESPINOZA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado adolescente y niña, el padre, ciudadano: HENRY PLAZAS QUINTERO, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales aumentarán en un diez por ciento (10%) anualmente, asimismo, aportará dos (2) Bonos Especiales para los meses de: Agosto, para gastos de uniformes y útiles escolares y, Diciembre, para cubrir los gastos de estrenos decembrinos, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), los cuales aumentarán en un diez por ciento (10%) anual de conformidad con los artículos 365 y 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma el padre aportará lo referente a gastos extraordinarios que pudieran surgir. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, poniéndose de acuerdo los progenitores por cualquier decisión que se deba tomar a los efectos de que sus hijos compartan con ambos padres sus días de vacaciones y descanso, siempre que no afecte o perjudique el desarrollo integral del adolescente y niña de autos. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HENRY PLAZAS QUINTERO y SUGHEY YELITZA MENDOZA ESPINOZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 74. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, el ciudadano adolescente: HENRY JUNIOR PLAZAS MENDOZA, de trece (13) años de edad y de la niña: PAOLA ALEJANDRA PLAZAS MENDOZA, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: SUGHEY YELITZA MENDOZA ESPINOZA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado adolescente y niña, el padre, ciudadano: HENRY PLAZAS QUINTERO, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales aumentarán en un diez por ciento (10%) anualmente, asimismo, aportará dos (2) Bonos Especiales para los meses de: Agosto, para gastos de uniformes y útiles escolares y, Diciembre, para cubrir los gastos de estrenos decembrinos, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), los cuales aumentarán en un diez por ciento (10%) anual de conformidad con los artículos 365 y 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma el padre aportará lo referente a gastos extraordinarios que pudieran surgir. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, poniéndose de acuerdo los progenitores por cualquier decisión que se deba tomar a los efectos de que sus hijos compartan con ambos padres sus días de vacaciones y descanso, siempre que no afecte o perjudique el desarrollo integral del adolescente y niña de autos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




EXPEDIENTE Nº 12936
CTD/Rala.-