REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA ELIODINA DUGARTE DE DUGARTE y VÍCTOR DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nºs. V-8.018.284 y V-8.003.044, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio MARIA VIRGINIA PUENTE y JOSÉ SILVINO RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.006.105 y V-5.197.485, de igual domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.739 y 96.484 en su orden; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 54. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, signada con el N° 76. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA ELIODINA DUGARTE DE DUGARTE y VÍCTOR DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cinco de Marzo de mil novecientos setenta y seis (05-03-1976), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 54, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, y la última de diez (10) años de edad, según se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Pie del Llano, Avenida Manuel Pulido Méndez Nº 1-42, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y ocho convinieron de común y amistoso acuerdo en separarse, motivo por el cual solicitan el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-------------------------------------------------------------------------------------En lo que concierne a la niña OMITIR NOMBRE, establecieron el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda de la prenombrada niña la seguirá ejerciendo la madre, todo ello conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 y encabezamiento del artículo 360 de la misma Ley. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria (Sustento, vestido, medicinas, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deportes) por ser esta, un efecto de la filiación, la asumen en partes iguales ambos padres; igualmente el ciudadano VÍCTOR DUGARTE, en su condición de padre, se compromete a suministrarle a su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año le suministrará un (01) Bono Especial por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, aumentándole dichas cantidades en un veinte por ciento (20%) cada año, cantidades estas que depositará puntualmente en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0432-48-4323212576 del Banco del Caribe, a nombre de la madre MARIA ELIODINA DUGARTE, todo ello de conformidad con el Artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En lo relacionado al Régimen de Visitas establecieron por mutuo acuerdo, sea lo más amplio posible, por lo cual el ciudadano VÍCTOR DUGARTE, en su condición de padre, visitará a su hija las veces que pueda y estime conveniente, acatando las normas de convivencia de un padre de familia y dándole ambos como padres, a la niña OMITIR NOMBRE, buenos ejemplos de moral, convivencia y formación; y con respecto a las vacaciones escolares, se regirán por convenimiento entre los padres, estableciendo las prioridades pertinentes y en respuesta al interés psicoemotivo de la hija, tal como lo establecen los artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA ELIODINA DUGARTE JEREZ y VÍCTOR DUGARTE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cinco de Marzo de mil novecientos setenta y seis (05-03-1976). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda de la prenombrada niña la seguirá ejerciendo la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria (Sustento, vestido, medicinas, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deportes) por ser esta, un efecto de la filiación, la asumen en partes iguales; igualmente el ciudadano VÍCTOR DUGARTE, en su condición de padre, se compromete a suministrarle a su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año le suministrará un (01) Bono Especial por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, aumentándole dichas cantidades en un veinte por ciento (20%) cada año, cantidades estas que depositará puntualmente en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0432-48-4323212576 del Banco del Caribe, a nombre de la madre MARIA ELIODINA DUGARTE. En lo relacionado al Régimen de Visitas establecieron por mutuo acuerdo, sea lo más amplio posible, por lo cual el ciudadano VÍCTOR DUGARTE, en su condición de padre, visitará a su hija las veces que pueda y estime conveniente, acatando las normas de convivencia de un padre de familia y dándole ambos como padres, a la niña OMITIR NOMBRE, buenos ejemplos de moral, convivencia y formación; y con respecto a las vacaciones escolares, se regirán por convenimiento entre los padres, estableciendo las prioridades pertinentes y en respuesta al interés psicoemotivo de la hija. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/13012.