REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: REINALDO ALFREDO LOBO RAMOS y NANCY VILMA MARISA PETROSINO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.141.571 y V-7.781.104, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.088 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Colon, Estado Zulia, según acta signada con el Nº 23, año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes omitir nombre, de trece (13) años de edad, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas y omitir nombre, de doce (12) años de edad, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, según acta signada bajo el Nº 466, año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio siete (07) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: REINALDO ALFREDO LOBO RAMOS y NANCY VILMA MARISA PETROSINO TEPEDINO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Colon, Estado Zulia, el día tres de julio del año mil novecientos noventa y dos (03-07-1992) según se evidencia el Acta de Matrimonio N° 23, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: omitir nombres, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por causas diversas, las cuales no son del caso detallar, desde hace más de cinco años decidieron separarse de hecho, concretamente desde el 15-02-2000, como en efecto aun permanecen separados, si haberse reconciliado y no llegando a tener ninguna relación como marido y mujer y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad de las adolescentes omitir nombres, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDA: El padre continuara pasado una Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para las adolescentes, que engloba la contribución a los gastos escolares, de medicinas y vestuario, tal y como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo en los años anteriores. Así como también os bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para los meses de agosto y diciembre, tanto la Obligación Alimentaria como los bonos especiales se aumentaran en un veinte por ciento (20%) cada año. TERCERA: Las adolescentes antes mencionadas se quedaran bajo la Guarda y Custodia de la madre quien siempre y en la actualidad ha ejercido la misma. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas abierto para que el padre cumpla con su cometido de visitar y tener a su lado las niñas, en el periodo vacacional del mes de agosto y en los correspondientes a navidad, semana santa, carnavales, será totalmente compartido, siempre en bienestar físico y mental de las adolescentes. QUINTA: Ninguno de los cónyuges debe Obligación Alimentaria al otro y cada uno en forma independiente proveerá a la satisfacción de sus edades. SEXTO: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, en consecuencia nada tienen que reclamarse por ese concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: REINALDO ALFREDO LOBO RAMOS y NANCY VILMA MARISA PETROSINO TEPEDINO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Colon, Estado Zulia, el día tres de julio del año mil novecientos noventa y dos (03-07-1992) según se evidencia el Acta de Matrimonio N° 23, que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes omitir nombres, será ejercida conjuntamente por ambos padres. Las adolescentes antes mencionadas se quedaran bajo la Guarda y Custodia de la madre quien siempre y en la actualidad ha ejercido la misma. El padre continuara pasado una Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para las adolescentes, que engloba la contribución a los gastos escolares, de medicinas y vestuario, tal y como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo en los años anteriores. Así como también os bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para los meses de agosto y diciembre, tanto la Obligación Alimentaria como los bonos especiales se aumentaran en un veinte por ciento (20%) cada año. Se establece un Régimen de Visitas abierto para que el padre cumpla con su cometido de visitar y tener a su lado las niñas, en el periodo vacacional del mes de agosto y en los correspondientes a navidad, semana santa, carnavales, será totalmente compartido, siempre en bienestar físico y mental de las adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de enero de dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Exp. Nº 13042
Cherald.-