REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BEATRIZ PEÑA ZERPA y JOSÉ RICARDO UZCATEGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.765.963 y V-3.766.451, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.299, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 114. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, signadas bajo el No. 218, partidas de nacimientos de los ciudadanos: NABIH RICARDO y ANNY BERITZA UZCATEGUI PEÑA. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: BEATRIZ PEÑA ZERPA y JOSÉ RICARDO UZCATEGUI ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: NAIGLETH NATHALY, NABIH RICARDO y ANNY BERITZA UZCATEGUI PEÑA, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Campo de Oro, Edificio 06, Apartamento 00-03, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el día 15 de diciembre del año 1993, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: BEATRIZ PEÑA ZERPA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, el padre, ciudadano: JOSÉ RICARDO UZCATEGUI ROJAS, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas; estas cantidades serán entregadas a la madre de la adolescente. El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médicos, escolares, uniformes escolares y gastos navideños. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, sin que interfiera en las actividades de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BEATRIZ PEÑA ZERPA y JOSÉ RICARDO UZCATEGUI ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 114. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: BEATRIZ PEÑA ZERPA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, el padre, ciudadano: JOSÉ RICARDO UZCATEGUI ROJAS, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas; estas cantidades serán entregadas a la madre de la adolescente. El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médicos, escolares, uniformes escolares y gastos navideños. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, sin que interfiera en las actividades de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad. ASI SE DECIDE.------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13106
MIRdeE/Rala.-
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