REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WUILMER HERNANDO ACOSTA GUTIERREZ y ALIDA ROSA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.346.380 y V-12.219.213, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARÍA ESPERANZA RIOS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.988, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 33. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 237, 85 y 373 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: WUILMER HERNANDO ACOSTA GUTIERREZ y ALIDA ROSA GUTIERREZ MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: JOHANNA DEL CARMEN, DIANA CAROLINA y OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en Sector Zumba-La Florida, Calle 24 de julio, Nº 16, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde el día 25 de junio del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALIDA ROSA GUTIERREZ MARQUEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas adolescentes y niña, el padre, ciudadano: WUILMER HERNANDO ACOSTA GUTIERREZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, entregados a la madre de sus hijas, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios y dos (2) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en los meses de: Septiembre para gastos escolares y Diciembre para gastos de navidad. Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, el padre, ciudadano: WUILMER HERNANDO ACOSTA GUTIERREZ, identificado en autos, visitará a sus hijas cada vez que lo desee y podrá salir con ellas previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y descanso de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WUILMER HERNANDO ACOSTA GUTIERREZ y ALIDA ROSA GUTIERREZ MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALIDA ROSA GUTIERREZ MARQUEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas adolescentes y niña, el padre, ciudadano: WUILMER HERNANDO ACOSTA GUTIERREZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, entregados a la madre de sus hijas, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios y dos (2) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en los meses de: Septiembre para gastos escolares y Diciembre para gastos de navidad. Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, el padre, ciudadano: WUILMER HERNANDO ACOSTA GUTIERREZ, identificado en autos, visitará a sus hijas cada vez que lo desee y podrá salir con ellas previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y descanso de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. ASI SE DECIDE.----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13130
MIRdeE/Rala.-
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