REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana: ARMINDA DEL ROSARIO QUIÑONEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.074.667, domiciliada en el Páramo de Mariño, Sector El alto, frente a la Capilla, s/n, Bailadores, Estado Mérida, en su condición de madre y representante del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.871, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido adolescente. Refiere la solicitante, que al presentar a su hijo por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se incurrió en un error material en la partida certificada de nacimiento Nº 99, correspondiente al año 1990, al transcribir el primer apellido de la madre ciudadana ARMINDA DEL ROSARIO QUIÑONES ARAQUE, por cuanto aparece como QUIÑONES, siendo el correcto como QUIÑONEZ; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 99, Año 1990. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora, copia simple del adolescente, donde se evidencia el error material señalado, respecto al primer apellido de la madre del adolescente OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida como el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, en el libro llevo por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido de la madre así “ARMINDA DEL ROSARIO QUIÑONEZ ARAQUE” de conformidad con el Articulo 238 del Código Civil Venezolano Vigente. Partida Nº 99, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Fm/13193