TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. MERIDA, ONCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO.-----------------------

195º y 146º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana LIBIA ROSA BARILLAS DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.223, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683, actuando en nombre propio y representación de su hija OMITIR NOMBRES y de los ciudadanos CARLOS JAVIER ARELLANO MANDIQUE, WILLIAM TRINIDAD ARELLANO VIVAS Y ALIRIO JOSE MATA, la primera de once (11) años de edad y los demás mayores de edad, en la cual solicita la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ALIRIO ERNESTO ARELLANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.458.921, legitimo padre de la niña y de los ciudadanos antes mencionados, el cual falleció Ab-Intestato el día doce (12) de de agosto de dos mil cinco (12-08-2005) en el Kilómetro trece, vía Machiques Colon de la Jurisdicción del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, la causa de la muerte fue Politraumatismo Generalizado, FX de Cráneo Hematoma Subdural, Perforación de Pulmón Izquierdo e Higado, Anemia Aguda por H. Interna, según certificado expedido por el Doctor Guillermo Melean, Médico Forense del Hospital General de Santa Bárbara del Zulia. En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil cinco (01-12-2005) se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia vista el acta de Defunción del causante ALIRIO ERNESTO ARELLANO. Las Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos. Justificativo de los Testigos evacuado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco (19-11-05), donde declararon como testigos los ciudadanos: ANA HIRMA ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.623; GLADYS RAMONA ARANDA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.849 y LUIS ALBERTO DUARTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.115; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años. SEGUNDO: Si me consta que Libia Rosa estuvo casada con Alirio Ernesto Arellano y que durante el matrimonio procrearon un hija de nombre OMITIR NOMBRES. TERCERO: Si me consta que Alirio Ernesto, fuera del matrimonio con Libia Rosa procreo tres hijos mayores que residen en la ciudad de Maracaibo. CUARTO: Me consta que los Unicos y Universales herederos de Alirio Ernesto Arellano son Libia Rosa Barillas de Arellano, los tres hijos que estan domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y la menor OMITIR NOMBRES. Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana LIBIA ROSA BARILLAS DE ARELLANO, a la niña OMITIR NOMBRES y de los ciudadanos CARLOS JAVIER ARELLANO MANDIQUE, WILLIAM TRINIDAD ARELLANO VIVAS Y ALIRIO JOSE MATA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALIRIO ERNESTO ARELLANO, quien falleció el día doce (12) de de agosto de dos mil cinco (12-08-2005) dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Exp. Nº 02797
Logv.-