REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No. 03424 que en fecha 23 de noviembre del año 2.000, fue introducida la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO MOGOLLON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.563.295 debidamente asistida por el abg. En ejercicio MIGUEL R. QUIÑONEZ G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.869.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.639, Admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre del año dos mil, por ante el Juzgado antes mencionado, se le dio entrada, y se acordó la citación del ciudadano MELENDEZ SILVA CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.940.397. Por auto dictado en fecha 01 de Octubre del año dos mil uno, el Tribunal antes mencionado, declaro competente a este Tribunal para conocer la presente causa, avocándose la Juez en fecha 18 de Octubre del año 2.001, notificándose a la parte de dicho avocamiento y a la Fiscala Novena. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 09 de Noviembre del año dos mil uno, lo cual consta al folio (70), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido cuatro (04) años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Líbrese la boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de la demandante no esta claro, este Tribunal,
de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Y líbrese exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practiquen la notificación de la parte demandada, líbrese oficios exhorto y boletas. Cúmplase.----------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. ---------------------------------------------PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de enero del año dos mil seis Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
J m No. Exp.-003424
|