REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZA DE JUICIO No. 01
EXPOSITIVA
I
A.- DEMANDANTE: DULCE MAYELA PRIETO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.138, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.------------------------------------------------------------------
B.- APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA LUISA DAVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.859, abogada en ejercicio, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.---------------------------------------------------------------------------------
C.- DEMANDADO: JESUS ALBERTO CHUECOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.829, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
D.- ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, BETTY PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------
II
Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Jesús Alberto Chuecos Rivero, en fecha 02 de abril del año 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 24 que consta al folio siete (7). De esta unión procrearon un hijo de nombre: CARLOS ALBERTO CHUECOS PRIETO, de tres (3) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que su relación en pareja se mantuvo en armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales. Desde hace aproximadamente tres (03) años nuestra convivencia se hizo materialmente imposible, suscitando dificultades que se han convertido en insuperables y difícil de solucionar por parte de mi cónyuge, quien sin dar jamás nunca explicación alguna de su extraña conducta , el día 03 de octubre del 2000 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno ABANDONO nuestro llagar, llevándose sus pertenencias personales, y amenazándome con no regresar nunca jamás, como hasta la presente fecha lo ha hecho, he realizado múltiples gestiones personales e inclusive hasta mi familia y amigos para tratar de ubicarlo y dialogar con él y ha sido imposible localizarlo, dejándome todas las responsabilidades económicas y cargas familiares a mi persona, en cuanto a la alimentación y educación de nuestro hijo, pago me servicios públicos y pago de alquileres. ---------------------------------------------------------Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo del dos mil cuatro. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 12 de mayo del 2004, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 13-07-2004, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem, de igual forma la práctica del Informe Social. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad del niño Carlos Alberto Chuecos Prieto será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda del niño de autos, será ejercida por la madre, la ciudadana Dulce Mayela Prieto Guillen. Se establece una obligación alimentaria de manera provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), cantidades de dinero que deberá ser entregada directamente a la madre deL NIÑO.- TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto. Se emplazó a las partes a que comparecieran para el primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, pero si su defensor Ad-litem. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 16-122005. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Dulce Mayela Prieto Guillen y su apoderada María Luisa Dávila Ruiz. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Jesús Alberto Chuecos Rivero, no asistió al acto, presente su Defensora Ad-litem Betty peña Vera, identificados en autos. Se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público Ivonne Rangel Velásquez. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanas: Meiba Maribel Monsalve Vielma y Maria Auxiliadora Albornoz de Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.043.380 y V-4.490.271, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACION
La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Jesús Alberto Chuecos Rivero, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-------------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.---------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Dulce Mayela Prieto Guillen y el cónyuge demandado ciudadano Jesús Alberto chuecos Rivero existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 1.998, según Acta Nº 24 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Carlos Alberto Chuecos Prieto, de cinco (05) años de edad, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda. El Tribunal no valora por cuanto la misma no constituye objeto de prueba sino que forma parte del proceso. 2) Acta de Nacimiento del niño de autos, ya valorada anteriormente. 3) Informe Social que consta en le expediente. Del mismo se evidencia que actualmente no existe comunicación entre los cónyuges Dulce Mayela Prieto Guillen y Jesús Alberto Chuecos Rivero, así como también el desapego del señor Jesús Chuecos con el ejercicio del rol paterno, siendo responsable de la manutención del hogar la ciudadana Dulce Mayela Prieto Guillen. 4.- Valor y mérito probatorio de la declaración que a las preguntas darán los testigos, ciudadanas: Meiba Maribel Monsalve Vielma y Maria Auxiliadora Albornoz de Torres, antes identificadas.------Concedido el derecho de palabra a la Defensora Ad-litem, abogada Yelimar Vielma Márquez expuso: Promuevo el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que puedan favorecer al ciudadano Jesús Alberto chuecos Rivero. El Tribunal no valora en virtud del principio de Comunidad de la prueba y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes las ciudadanas Meiba Maribel Monsalve Vielma y Maria Auxiliadora Albornoz de Torres, testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Alberto Chuecos y Dulce Mayela Prieto Guillen, les consta que el ciudadano Jesús Chuecos abandono el hogar dejándole con su menor hijo, Carlos Alberto, que no quería saber mas nada de ellos, que es la señora Mayela la que mantiene el hogar, desconocen la actividad laboral que desempeña el demandado de autos y no ha tenido ninguna acercamiento al hogar.-------------------
Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el hogar.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.--------------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que “Visto como han sido garantizadas los derechos de las partes al debido proceso y reglamentada la institución familiar al niño Carlos Alberto Chuecos Prieto esta representación fiscal no tiene nada que agregar ni objetar”, del Informe Social y de las deposiciones de los testigos se infiere que el ciudadano Jesús Alberto Chuecos Rivero, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge Jesús Alberto Chuecos Rivero, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ----------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara--------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Jesús Alberto Chuecos Rivero al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.----
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana DULCE MAYELA PRIETO GUILLEN, contra el ciudadano JESUS ALBERTO CHUECOS RIVERO plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 02 de abril del año 1.998, por ante la Prefectura Civil de la de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a la ley, el niño CARLOS ALBERTO CHUECOS PRIETO, de cinco (5) años de edad, queda bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre DULCE MAYELA PRIETO GUILLEN. En cuanto a la obligación alimentaria se ratifica la cantidad fijada en auto de fecha 10 de mayo del 2004, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y un Bono especial para el mes de septiembre y diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre del niño de autos o en depositada en una Cuenta bancaria que la madre aperturara a tales fines. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para el niño de autos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------- De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.
LA SCRIA
EXP: Nº 09577.-
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