REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO OCAMPO JIMENEZ y MATILDE DOLORES RIVAS DE OCAMPO, venezolanos, mayores de edad, casados, albañil y oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.755.746 y V-9.475.729 en su orden, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE VALECILLOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.269.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.289, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintinueve (29) de Junio del dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha trece (13) de Octubre del dos cinco, inserta al folio veintidós (22) del expediente, los ciudadanos LUIS ALBERTO OCAMPO JIMENEZ y MATILDE DOLORES RIVAS DE OCAMPO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha dieciocho (18) de octubre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 05. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 177, 315, 46 y 52. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes habidos dentro de la unión conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: LUIS ALBERTO OCAMPO JIMENEZ y MATILDE DOLORES RIVAS DE OCAMPO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa (16-02-1990), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 05, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15); catorce (14); trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Chamita, Camellón “Araguaney”, calle Los Frailes, Nº 04 Mérida, Estado Mérida. Señalando, que en los últimos años de la relación conyugal ha estado signada por dificultades insuperables y difíciles de resolver. Por esta razón es que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicha separación decretada el día veintinueve (29) de Junio del dos mil cuatro, la cual esta ceñida a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad de los hijos será ejercida por ambos padres. Sin embargo, si alguno de los padres no ejerciere a satisfacción y en bienestar de los hijos tal obligación, el padre o la madre afectado podrá acudir ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para invocar derechos y deberes no cumplidos, tal y como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los cuatro hijos será ejercida por el padre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria se acuerda que la madre entregue o deposite en una cuenta bancaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales para los cuatro hijos, Así mismo se estipula un Bono especial para el mes de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y un bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); dichas cantidades de dinero tendrán un incremento anual del veinticinco por ciento (25%). CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas amplio para la madre, siempre y cuando no se entorpezca las horas de estudio y descanso de los hijos. QUINTA: RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante el matrimonio los cónyuges expresamente manifiestan que adquirieron los siguientes bienes: Un bien inmueble y que consiste en las mejoras y bienechurías sobre un terreno de la municipalidad, el cual tiene su ubicación en el sector Chamita, Camellón Araguaney, calle Los Frailes, Nº 04, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con la Calle Principal extensión de once metros (11 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con la misma calle cruzando a la derecha, extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts); POR EL COSTADO DERECHO: Con una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), colindando con la señora AURORA LOBO; POR EL FONDO: Con una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) colindando con los señores GERARDO DUARTE Y JESUS LOBO, dejando posición que la parte del fondo tiene dos medidas diferentes según ubicación del terreno, una medida de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts) y la otra de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), para hacer un total de trece con cuarenta (13,40 mts) que forma un total general de trescientos ochenta y tres metros cuadrados (383 mts2), hube la propiedad según consta en documento privado de compra-venta del terreno de fecha 02 de abril del año mil novecientos noventa y cuatro. Este bien inmueble han acordado que el mismo se divida en dos partes: Uno para la ciudadana Ana Matilde Rojas de Ocampo y el otro para el ciudadano Luis Alberto Ocampo Jiménez.----------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -----------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ALBERTO OCAMPO JIMENEZ y MATILDE DOLORES RIVAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa (16-02-1990), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de los hijos será ejercida por ambos padres. Sin embargo, si alguno de los padres no ejerciere a satisfacción y en bienestar de los hijos tal obligación, el padre o la madre afectado podrá acudir ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para invocar derechos y deberes no cumplidos. La Guarda y Custodia de los cuatro hijos será ejercida por el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria se acuerda que la madre entregue o deposite en una cuenta bancaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales para los cuatro hijos, Así mismo se estipula un Bono especial para el mes de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y un bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); dichas cantidades de dinero tendrán un incremento anual del veinticinco por ciento (25%). Se establece un Régimen de Visitas amplio para la madre, siempre y cuando no se entorpezca las horas de estudio y descanso de los hijos. En lo relacionado a los a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Logv/09730
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