REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- DEMANDANTE: DULCE MAYELA PRIETO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.138, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.-
B.- APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA LUISA DAVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.859, abogada en ejercicio, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.----------------------------
C.- DEMANDADO: JESUS ALBERTO CHUECOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.829, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.-
D.- ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, YELIMAR VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.565, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: DULCE MAYELA PRIETO, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo Carlos Alberto Chuecos Prieto de cinco (05) años de edad, establecida mediante Fijación de Obligación Alimentaria provisional por la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, Expediente N° 09577 de fecha 10/04/04, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y dos Bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), no obstante de haberse fijado por el Tribunal competente que conoció de la acción de divorcio, el padre demandado del niño Carlos Alberto Chuecos Prieto de cuatro años y siete meses de edad, continua incumpliendo con la obligación que como padre tiene para con su hijo, dejando sola con la obligación de manutención, vestuario, educación, vivienda, servicios públicos, asistencia médica, ya que desde el momento en que tomo la determinación de irse del hogar común han sido contadas las oportunidades en que ha tenido contacto con su hijo y menos aun cumplir como padre su manutención debiendo yo ingeniármelas para lograr el bienestar y sustento del niño El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: JESUS ALBERTO CHUECOS RIVERO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud a la que no asistió el demandado por si, pero lo hizo a través de su defensor Ad-litem quien contestó la demanda en un folio y su vuelto agregando el escrito de contestación al expediente y se abre el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.----------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: DULCE MAYELA PRIETO, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo el niño Carlos Alberto Chuecos Prieto de cinco (05) años de edad, presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño, debidamente representada por la Abogada en ejercicio Maria Luisa Dávila, antes identificada. En fecha 09 de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: DULCE MAYELA PRIETOS, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo Carlos Alberto Chuecos Prieto de cuatro años y siete meses de edad, establecida mediante Fijación de Obligación Alimentaria provisional por la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, Expediente N° 09577 de fecha 10/04/04, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y dos Bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES 8Bs. 150.000,oo).-----------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debido a la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos se libro cartel de citación, debido a su no comparecencia se le nombro defensor ad-litem para que lo asistiera personalmente siendo imposible su ubicación. El ciudadano: Jesús Alberto Chuecos Rivero a través de su defensor ad-litem contesto la demanda en un folio útil y su vuelto. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: DULCE MAYELA PRIETO DE CHUECOS, promovió las pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: A.- Valor y mérito jurídico de escrito de libelo de demanda cabeza de auto. El Tribunal no valora por cuanto el libelo de la demanda no constituye objeto de prueba sino que forma parte del proceso. B.- Partida de Nacimiento del niño de autos, Acta de matrimonio de los ciudadanos Dulce Mayela Prieto de Chuecos y Jesús Alberto Chueco Rivero. El Tribunal los valora con el carácter de documentos públicos y de los mismos se evidencia la filiación existente entre el niño Carlos Alberto Chuecos y su padre Jesús Alberto chuecos con el fin de probar la filiación, igualmente el vinculo conyugal que une a los ciudadanos antes mencionados. C.- Copia certificada del expediente signado con el N° 09577 contentivo de las actas procesales del divorcio ordinario en contra del demandado de autos. El Tribunal la valora y del mismo se evidencia la existencia de una acción de divorcio en contra del ciudadano Jesús Alberto chuecos Rivero. D.-Documento de propiedad de un inmueble que lo constituye una casa para habitación familiar, ubicada en la comunidad de Lagunillas, Sector Llano Seco, Municipio sucre del estado Mérida, única propiedad que constituye el patrimonio de la unión conyugal sobre el cual fue decretada una medida preventiva en lo que respecta al 50% que le corresponde al cónyuge Jesús Alberto Chuecos Rivero a los fines de garantizar las resultas del juicio, así como los derechos del niño. El Tribunal lo valora como documento público y en el mismo consta la propiedad del ciudadano Jesús Alberto Chuecos Rivero, razón por la cual se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar. De conformidad con lo solicitado se fijó fecha y hora para realizar reunión conciliatoria, para tratar la deuda alimentaría contraída. Por auto de fecha 19 de diciembre del año 2005, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: Jesús Alberto Chuecos Rivero para satisfacer las necesidades de su hijo Carlos Alberto Chuecos prieto, de cinco (5) años de edad, la cual fue fijada provisionalmente por Tribunal competente, Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, Expediente Nº 09577, de fecha 10-04-2004, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y dos Bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo).---------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría del niño Carlos Alberto Chuecos de cinco (5) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem e igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”. ----------------------------------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento. Se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-----------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación, que existe una deuda por concepto de Obligación Aimentaria Atrasada hasta la presente fecha en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00), cantidad esta que esta discriminada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) correspondiente a veinte meses de atraso de obligación alimentaria desde mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005 a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) cada uno. 2.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) correspondiente a cuatro Bonos Especiales, dos meses correspondientes a agosto del 2004 y agosto del 2005 y dos meses correspondientes a diciembre del 2004 y diciembre del 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno. 3.- La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente a la tasa del doce por ciento (12%) anual correspondientes por el atraso, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originado por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída.---------------------------------------------------
QUINTO: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00),por concepto de obligación alimentaría vencidas y no pagadas. Así se declara. -----------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana: DULCE MAYELA PRIETO GUILLEN, ya identificada, contra el ciudadano: JESUS ALBERTO CHUECOS RIVERO, igualmente identificado a favor del niño CARLOS ALBERTO CHUECOS PRIETO DE CINCO (5) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al padre obligado ciudadano JESUS ALBERTO CHUECOS en beneficio de su hijo al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00), cantidad esta que esta discriminada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) correspondiente a veinte meses de atraso de obligación alimentaria desde mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005 a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) cada uno. 2.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) correspondiente a cuatro Bonos Especiales, dos meses correspondientes a agosto del 2004 y agosto del 2005 y dos meses correspondientes a diciembre del 2004 y diciembre del 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno. 3.- La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente a la tasa del doce por ciento (12%) anual correspondientes por el atraso, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originado por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Cantidad esta (Bs. 2900.000,oo) que el padre obligado deberá entregar personalmente a la madre o deberà depositar en una cuenta bancaria que aperturara a tales fines.-----------Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano Jesús Alberto Chuecos Rivero, en relación a un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la comunidad de Lagunillas, Sector Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Mérida, construida sobre una parcela de terreno signada con el N°254, con área total de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2), Lindera así: NORTE: Con la parcela N° 255, divide talud, SUR: Con la parcela N° 253. ESTE: Con la avenida principal, divide talud y por el OESTE con el cerro común divide talud. Dicha parcela es propiedad del Consejo Municipal de la comunidad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según el plano topográfico del parcelamiento del sector Llano Seco, dicho terreno fue adquirido por los ciudadanos Dulce Mayela Prieto y Jesús Alberto Chuecos Rivero titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.016.138 y V- 8.034.829 según documento debidamente registrada en la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 1.999, inserto bajo el N° 43, Tomo Tercero, Protocolo primero, Primer Trimestre. Ofíciese al Registro Inmobiliario respectivo a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.---------------------------

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-

LA SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11665
CTD/