REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DARWIN ANTONIO MORENO COLMENAREZ y ADRIANA LOURDEN MORAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-.9.621.298 y V-11.661.947, respectivamente, domiciliados el primero en Barquisimeto Estado Lara y la segunda domiciliada en el Sector Santa Elena; Municipio Libertador, del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDGARDO VILORIA ANTUNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.523.373 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.738; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07 de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 63. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por El Jefe Civil de la Parroquia Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el Nº 375. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación que corre inserta al folio diez (10) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: DARWIN ANTONIO MORENO COLMENAREZ y ADRIANA LOURDEN MORAN RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho (06-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 63, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Santa Elena, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que convivieron hasta el día nueve de marzo del año dos mil, por razones y circunstancias que no mencionan, se fue deteriorando la unión conyugal y decidieron establecer cada uno residencias separadas, separándose efectivamente de hecho y no habiendo convivido mas desde la fecha señalada, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, es por ello solicitan conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, mediante sentencia definitiva y en la cual se declare el DIVORCIO con el fundamento práctico y de derechos expresados y de acuerdo con las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERO: La Patria Potestad del niño la ejercerán en forma conjunta ambos padres, de conformidad con lo establecido con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El niño OMITIR NOMBRES, han convenido que queda bajo la Guarda y Custodia de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 365 de la mencionada Ley, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que para tal fin la madre ADRIANA LOURDEN MORAN RODRÍGUEZ aperturará, a nombre del niño, en una entidad bancaria del Estado Mérida, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, la cual comprende todo lo relativo a alimentación, vestido, vivienda y recreación, gastos de medicina y atención médica. Igualmente se establecen dos bonos especiales (el escolar y el navideño) en la misma cantidad que la Obligación Alimentaria, pagaderos dentro de los primeros quince (15) días de los meses de septiembre y diciembre respectivamente. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales establecidos tendrán un aumento automático y proporcional de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, en concordancia con lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han decidido establecer un Régimen de Visitas amplio en virtud de que el contacto con el padre es primordial para el desarrollo emocional e integral del niño aún cuando sus padres no convivan juntos; siempre que no obstaculice el cumplimiento con las actividades escolares, el decir el padre podrá visitarlo en su residencia y también fuera de ella, y como lo han manifestados al tener domicilios en distintas ciudades el padre puede llevar al niño para su residencia cuando sea posible; y así lo conviene con la madre. De manera que, las vacaciones de carnaval las disfrutará con el padre y las de Semana Santa con la madre alternativamente. Y por la época de Navidad el niño pasará un 24 de diciembre con el padre y el 3l de diciembre con la madre alternativamente, tomando en cuenta la opinión del niño.---Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DARWIN ANTONIO MORENO COLMENAREZ y ADRIANA LOURDEN MORAN RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho (06-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 63. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: La Patria Potestad del niño la ejercerán en forma conjunta ambos padres. El niño OMITIR NOMBRES, han convenido que queda bajo la Guarda y Custodia de la madre. El padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que para tal fin la madre ADRIANA LOURDEN MORAN RODRÍGUEZ aperturará, a nombre del niño, en una entidad bancaria del Estado Mérida, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, la cual comprende todo lo relativo a alimentación, vestido, vivienda y recreación, gastos de medicina y atención médica. Igualmente se establecen dos bonos especiales (el escolar y el navideño) en la misma cantidad que la Obligación Alimentaria, pagaderos dentro de los primeros quince (15) días de los meses de septiembre y diciembre respectivamente. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales establecidos tendrán un aumento automático y proporcional de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, han decidido establecer un Régimen de Visitas amplio en virtud de que el contacto con el padre es primordial para el desarrollo emocional e integral del niño aún cuando sus padres no convivan juntos; siempre que no obstaculice el cumplimiento con las actividades escolares, el decir el padre podrá visitarlo en su residencia y también fuera de ella, y como lo han manifestados al tener domicilios en distintas ciudades el padre puede llevar al niño para su residencia cuando sea posible; y así lo conviene con la madre. De manera que, las vacaciones de carnaval las disfrutará con el padre y las de Semana Santa con la madre alternativamente. Y por la época de Navidad el niño pasará un 24 de diciembre con el padre y el 3l de diciembre con la madre alternativamente, tomando en cuenta la opinión del niño. ASÍ SE DECIDE.----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Logv/13028