REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MANUEL HUMBERTO DIAZ ANGULO y YUSMAIRA CAROLINA CALDERON ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, casados, funcionario público el primero y trabajadora la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.041.777 y V-10.923.539, hábiles, domiciliados en el Barrio El Diamante, Diagonal al Cementerio Municipal, sede de la DISIP, Guadalito, Estado Apure, el primero y en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa Nº 542, Mérida, Estado Mérida, la segunda, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE TITO LOPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.511, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.394; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, signada con el Nº 270. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas la primera y la última por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, signadas con los Nº 107 y 882 y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 16. TERCERO: Copia simple de Convenimiento suscrito por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal QUINTO: Escrito de Ratificación que corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: MANUEL HUMBERTO DIAZ ANGULO y YUSMAIRA CAROLINA CALDERON ZAPATA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura, ahora Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (27-12-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 270, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de doce (12); diez y ocho (08) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa Nº 542 de esta ciudad de Mérida.. Señalando que por razones de orden privado, a partir del primero de mayo del 2000, se encuentran separados de hecho, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados en lugares distintos, realizando vidas totalmente independientes, razón por la cual decidieron disolver el vinculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo, es por ello solicitan se declare el Divorcio, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común previo cumplimiento de las formalidades legales, todo lo cual por estar cumplidos los requisitos legales preceptuados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la cual se regirá tomando en cuenta el Interés Superior y en resguardo de los derechos e intereses de los hijos, han establecido de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los derechos y deberes que confiere los artículos 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento del artículo 349, 351, parte infine y parágrafo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre YUSMAIRA CAROLINA CALDERON ZAPATA, en forma única y exclusivamente conforme a lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el parágrafo 1º del Articulo 351 Ejusdem. TERCERO: La prestación de la Obligación Alimentaria, será cumplida por el padre de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual, calculado sobre el incremento del salario que perciba el padre. Así mismo el padre establece dos Bonos Especiales Adicionales para sus hijos; siendo uno para el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) para contribuir a la compra de todos los útiles, textos y uniformes escolares que requieran sus hijos, y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), según acuerdo establecido por ambos cónyuges en causa interna Nº 1.645-05 suscrito por ante el Sistema Autónomo de la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente; tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El Régimen de Visitas que a continuación fijan de mutuo y amistoso acuerdo, donde el Padre, el ciudadano MANUEL HUMBERTO DIAZ ANGULO, podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a sus hijos a su residencia los fines de semanas, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para ellos. En épocas de vacaciones igualmente podrá conducirlos para su residencias o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral y el disfrute sano y recreación, previa consulta con la madre; quedando claro que en la época de vacaciones correspondiente al mes de diciembre, los niños pasarán las mismas con la madre; todo esto conforme a lo preceptuado en el artículo 387, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 351 Ejusdem. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación.----------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MANUEL HUMBERTO DIAZ ANGULO y YUSMAIRA CAROLINA CALDERON ZAPATA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante por ante la antigua Prefectura, ahora Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (27-12-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 270. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres; coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. La Guarda y Custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre YUSMAIRA CAROLINA CALDERON ZAPATA, en forma única y exclusivamente La prestación de la Obligación Alimentaria, será cumplida por el padre de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual, calculado sobre el incremento del salario que perciba el padre. Así mismo el padre establece dos Bonos Especiales Adicionales para sus hijos; siendo uno para el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) para contribuir a la compra de todos los útiles, textos y uniformes escolares que requieran sus hijos, y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), según acuerdo establecido por ambos cónyuges en causa interna Nº 1.645-05 suscrito por ante el Sistema Autónomo de la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas que a continuación fijan de mutuo y amistoso acuerdo, donde el Padre, el ciudadano MANUEL HUMBERTO DIAZ ANGULO, podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a sus hijos a su residencia los fines de semanas, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para ellos. En épocas de vacaciones igualmente podrá conducirlos para su residencias o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral y el disfrute sano y recreación, previa consulta con la madre; quedando claro que en la época de vacaciones correspondiente al mes de diciembre, los niños pasarán las mismas con la madre. ASÍ SE DECIDE.-------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Logv/13040