REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GIOVANNI ENRIQUE SAAVEDRA MORENO y MARÍA EUGENIA CONTRERAS BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.477.618 y V-14.267.253, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARÍA TIBISAY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.630, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 86. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: MARÍA GUADALUPE SAAVEDRA CONTRERAS, de nueve (9) años de edad, signada bajo el No. 50. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GIOVANNI ENRIQUE SAAVEDRA MORENO y MARÍA EUGENIA CONTRERAS BUITRAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: MARÍA GUADALUPE SAAVEDRA CONTRERAS, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Los Caracoles”, San Juan de Lagunillas, Calle 6, Nº 140, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando que a partir del día 14/01/2000, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: MARÍA GUADALUPE SAAVEDRA CONTRERAS, de nueve (9) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA EUGENIA CONTRERAS BUITRAGO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: GIOVANNI ENRIQUE SAAVEDRA MORENO, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, esta obligación tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%), depositados en una Cuenta de Ahorro a nombre de la madre, ciudadana: MARÍA EUGENIA CONTRERAS BUITRAGO, identificada en autos, los gastos médicos, medicinas, odontológicos, cirugía, hospitalización y cualquier otro de naturaleza similar, serán ejercidos conjuntamente por ambos padres, con motivo de la apertura del año escolar y las festividades navideñas, el padre se compromete a sufragar dos (2) Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada uno, estas cantidades tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: GIOVANNI ENRIQUE SAAVEDRA MORENO, identificado en autos, podrá visitar a su hija todos los domingos del año, salir con ella sin limitaciones que las establecidas en la ley, y en cuanto no sean contrarias a la moral y buenas costumbres y el buen orden de las familias. QUINTA: Durante la vigencia de la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna, por lo que recíprocamente renuncian cada uno a los derechos sobre cualquier bien propiedad del otro cónyuge. Los bienes o frutos que en lo sucesivo adquiera cada uno como producto de su trabajo son de la única y exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la vigencia de la Sentencia Judicial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GIOVANNI ENRIQUE SAAVEDRA MORENO y MARÍA EUGENIA CONTRERAS BUITRAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 86. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: MARÍA GUADALUPE SAAVEDRA CONTRERAS, de nueve (9) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA EUGENIA CONTRERAS BUITRAGO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: GIOVANNI ENRIQUE SAAVEDRA MORENO, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, esta obligación tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%), depositados en una Cuenta de Ahorro a nombre de la madre, ciudadana: MARÍA EUGENIA CONTRERAS BUITRAGO, identificada en autos, los gastos médicos, medicinas, odontológicos, cirugía, hospitalización y cualquier otro de naturaleza similar, serán ejercidos conjuntamente por ambos padres, con motivo de la apertura del año escolar y las festividades navideñas, el padre se compromete a sufragar dos (2) Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada uno, estas cantidades tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: GIOVANNI ENRIQUE SAAVEDRA MORENO, identificado en autos, podrá visitar a su hija todos los domingos del año, salir con ella sin limitaciones que las establecidas en la ley, y en cuanto no sean contrarias a la moral y buenas costumbres y el buen orden de las familias. ASI SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13131
CTD/Rala.-
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