REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NAYLO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA SOCORRO CARRILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.237.809 y V-8.042.942, en su debido orden; domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (8) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud, instando a las partes para que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de DIVORCIO 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Acta N° 51. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad y de la ciudadana: OMITIR NOMBRE, signadas con los Nos. 572 y 1190. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NAYLO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA SOCORRO CARRILLO UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura Civil del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que desde el 15 de junio de mil novecientos noventa y seis (1998), han permanecido separados de hecho, por razones estrictamente personales, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARÍA SOCORRO CARRILLO UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: NAYLO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, entregados a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, esta obligación sufrirá un ajuste anual del diez por ciento (10%). Igualmente el padre entregará a la madre de la adolescente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), para los gastos que se efectúen en los meses de septiembre y diciembre para la adolescente. Esta obligación tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%). También el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por medicinas y cualquier gasto adicional que sea necesario para la adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre, ciudadano: NAYLO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en autos, podrá ver a su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, cuando lo desee, siempre que no entorpezca con sus actividades. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos. NAYLO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA SOCORRO CARRILLO UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura Civil del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARÍA SOCORRO CARRILLO UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: NAYLO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, entregados a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, esta obligación sufrirá un ajuste anual del diez por ciento (10%). Igualmente el padre entregará a la madre de la adolescente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), para los gastos que se efectúen en los meses de septiembre y diciembre para la adolescente. Esta obligación tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%). También el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por medicinas y cualquier gasto adicional que sea necesario para la adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre, ciudadano: NAYLO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en autos, podrá ver a su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, cuando lo desee, siempre que no entorpezca con sus actividades. En cuanto el Régimen Familiar para la ciudadana: ERIKA FERNANDA HERNÁNDEZ CARRILLO, el mismo no se establece, por cuanto se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 1190, que obra inserta al folio seis (6) del expediente, que la misma en fecha 27/07/2005 alcanzó su mayoridad. ASI SE DECIDE.---------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 09884
GJdeO/Rala.-