REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO y MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.712.817 y V-3.990.292, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: AMABLE DANIEL ESCALANTE MARQUEZ y JESÚS ALBERTO ARELLANO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.941.082 y V-3.767.982 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.365 y 82.403 respectivamente, y hábiles jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 21. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, signada bajo el No. 08. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO y MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ PERNIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Valle Sector Monterrey, casa Nº 62-40, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el día 29 de enero del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ PERNIA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado niño, el padre, ciudadano: LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.134.000,oo) mensuales, entregados a la madre de su hijo, esta obligación se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Dicho monto podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como: Enfermedad de su hijo, gastos escolares y época decembrina, y dos (2) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y el otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), dichos bonos se incrementarán automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, identificado en autos, podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlos a su residencia o un lugar distinto a él, los fines de semana y vacaciones, igualmente podrá comunicarse con el niño en cualquier forma. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO y MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ PERNIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ PERNIA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado niño, el padre, ciudadano: LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.134.000,oo) mensuales, entregados a la madre de su hijo, esta obligación se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Dicho monto podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como: Enfermedad de su hijo, gastos escolares y época decembrina, y dos (2) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y el otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), dichos bonos se incrementarán automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, identificado en autos, podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlos a su residencia o un lugar distinto a él, los fines de semana y vacaciones, igualmente podrá comunicarse con el niño en cualquier forma. ASI SE DECIDE.-------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12947
MIRdeE/Rala.-
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