REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VICTOR JOSÉ IRAZABAL ORTIZ y MARBELIS COROMOTO VALERO MATOS, venezolanos, mayores de edad, conductor y estudiante en su orden, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.951.655 y V-12.348.691, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LUZMINY QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.789, y hábiles jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 76. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) años de edad, signada bajo el No. 206. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: VICTOR JOSÉ IRAZABAL ORTIZ y MARBELIS COROMOTO VALERO MATOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Av. Universidad, Edificio “Maristela”, Piso 4, Apartamento Nº 41, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el día 12 de agosto del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARBELIS COROMOTO VALERO MATOS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado niño, el padre, ciudadano: VICTOR JOSÉ IRAZABAL ORTIZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, signada con el número 01340244272442089577, cuyo titular es la madre, igualmente aportará dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) cada uno, cancelando el primer bono para el treinta y uno (31) de julio, y el segundo bono para el quince (15) de diciembre de cada año. Cantidades de dineros estas que serán objeto de un ajuste del treinta por ciento (30%) en forma automática y anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: VICTOR JOSÉ IRAZABAL ORTIZ, identificado en autos, podrá visitar al niño cada quince (15) días, especialmente los sábados o domingos, y sin interferir con las actividades escolares, y en los períodos de vacaciones, ambos padres establecerán de mutuo acuerdo los días en que compartirán con su hijo. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que pudiesen ser liquidados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: VICTOR JOSÉ IRAZABAL ORTIZ y MARBELIS COROMOTO VALERO MATOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 76. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARBELIS COROMOTO VALERO MATOS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado niño, el padre, ciudadano: VICTOR JOSÉ IRAZABAL ORTIZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, signada con el número 01340244272442089577, cuyo titular es la madre, igualmente aportará dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) cada uno, cancelando el primer bono para el treinta y uno (31) de julio, y el segundo bono para el quince (15) de diciembre de cada año. Cantidades de dineros estas que serán objeto de un ajuste del treinta por ciento (30%) en forma automática y anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: VICTOR JOSÉ IRAZABAL ORTIZ, identificado en autos, podrá visitar al niño cada quince (15) días, especialmente los sábados o domingos, y sin interferir con las actividades escolares, y en los períodos de vacaciones, ambos padres establecerán de mutuo acuerdo los días en que compartirán con su hijo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13025
MIRdeE/Rala.-
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