REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO ARANGUREN Y MARIANA DEL CARMEN REINOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.905.957 y V-14.588.276, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 26. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 23 y la segunda por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 54. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio nueve (09) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: : LUIS ALBERTO ARANGUREN Y MARIANA DEL CARMEN REINOZA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis (27-04-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 26, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en Vía Chorros de Milla, Sector La Campiña casa Nº 04, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, han permanecido separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, hasta la presente fecha, por tanto han transcurrido mas de cinco años de la vida en común y fundamentado en las facultades que confiere el artículo 185-A del Código Civil razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial bajo el siguiente régimen familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por la madre quien continuará habitando el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en vía Chorros de Milla, Sector La Campiña, casa Nº 04, Jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida., estableciéndose que en caso de cambio de residencia y domicilio, la madre lo participará al Tribunal así como al progenitor de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la mencionada Ley. TERCERO: El padre se obliga a entregar a la madre por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales. De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas me´dicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinario, además de entregar a los hijos los bonos especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, comenzando en este año 2005, los cuales han acordado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,oo). Igualmente el progenitor entregara a sus hijos un porcentaje del cinco por ciento (5%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro por concepto de su trabajo. La referida suma fijada como Obligación Alimentaria rige a partir del mes de agosto del dos mil cinco. CUARTO: Convienen en establecer un Régimen de Visitas amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas de conformidad con lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley en mención. Manifiestan que de la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que tengan que liquidar en el futuro una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante Sentencia definitivamente firme.---------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ARANGUREN Y MARIANA DEL CARMEN REINOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis (27-04-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de los niños seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por la madre quien continuará habitando el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en vía Chorros de Milla, Sector La Campiña, casa Nº 04, Jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, estableciéndose que en caso de cambio de residencia y domicilio, la madre lo participará al Tribunal así como al progenitor. El padre se obliga a entregar a la madre por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales, obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinario, además de entregar a los hijos los bonos especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, comenzando en este año 2005, los cuales han acordado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,oo). Igualmente el progenitor entregara a sus hijos un porcentaje del cinco por ciento (5%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro por concepto de su trabajo. La referida suma fijada como Obligación Alimentaria rige a partir del mes de agosto del dos mil cinco. CUARTO: Convienen en establecer un Régimen de Visitas amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas. ASÍ SE DECIDE.-- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/13075
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