REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FREDDY HORACIO CHACON MARQUEZ Y TRINIDAD CAROLINA HUIZA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.089.877 y V-10.903.305, domiciliados en Tovar Estado Mérida, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 02. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio HOSUET ALEJANDRO y FREDDY ALEXANDER CHACON HUIZA expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar Estado Mérida, signadas con los Nº 163 y 422. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: FREDDY HORACIO CHACON MARQUEZ Y TRINIDAD CAROLINA HUIZA ZERPA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos (26-02-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y trece (13) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en Sector Sabaneta, Municipio Tovar, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde hace mas de cinco (05) años, por razones que no vienen al caso exponer se separaron de cuerpos, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de cinco años de estar separados de cuerpos, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta el siguiente régimen familiar: A.- La Patria Potestad de los adolescente, continuará siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. B.- La Guarda será ejercida por la madre TRINIDAD CAROLINA HUIZA ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la mencionada Ley. C.- El padre sufragará por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales pagaderos por adelantado, los cuales depositará en una cuenta que para tal fin aperturarán en una entidad bancaria, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad se ajustará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Protección del Niño y del Adolescente y el cual no podrá ser menor del quince por ciento (15%) anual. Manifiestan que durante el tiempo que ambos cónyuges han vivido separados la guarda y custodia de los adolescentes a estado a cargo de la madre, pero el padre los visita regularmente y la prestación de la Obligación alimentaria, se ha venido ejerciendo de manera conjunta, es decir ambos padres, colaborarán por partes iguales con los gastos de alimentos, así como los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de inscripción, útiles escolares y uniformes durante el mes de septiembre de cada año, gastos medicos, odontológicos y medicinas, así como los gastos que tengan lugar con motivos de fiestas navideñas y fin de año, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. D.- El padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, donde se encuentren y de igual manera podrá disfrutar períodos vacacionales con sus hijos, sí así lo dispone, según lo establecido en el artículo 385 Ejusdem. ---------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FREDDY HORACIO CHACON MARQUEZ Y TRINIDAD CAROLINA HUIZA ZERPA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos (26-02-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de los adolescente, continuará siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. La Guarda será ejercida por la madre TRINIDAD CAROLINA HUIZA ZERPA. El padre sufragará por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales pagaderos por adelantado, los cuales depositará en una cuenta que para tal fin aperturarán en una entidad bancaria, dicha cantidad se ajustará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Protección del Niño y del Adolescente y el cual no podrá ser menor del quince por ciento (15%) anual. Manifiestan que durante el tiempo que ambos cónyuges han vivido separados la guarda y custodia de los adolescentes a estado a cargo de la madre, pero el padre los visita regularmente y la prestación de la Obligación alimentaria, se ha venido ejerciendo de manera conjunta, es decir ambos padres, colaborarán por partes iguales con los gastos de alimentos, así como los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de inscripción, útiles escolares y uniformes durante el mes de septiembre de cada año, gastos medicos, odontológicos y medicinas, así como los gastos que tengan lugar con motivos de fiestas navideñas y fin de año. El padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, donde se encuentren y de igual manera podrá disfrutar períodos vacacionales con sus hijos, sí así lo dispone. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/13084
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