TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO JUEZ DE JUICIO Nº 02, Mérida, dieciséis (16) de Enero del año mil seis.
195º y 146º
Visto el libelo de la solicitud, mediante el cual el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicita se dicte la Medida en Entidad de Atención al niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien se encuentra en la Unidad de Larga Estancia del H. U. L. A, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 8, 30, 396 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION, EN ENTIDAD DE ATENCION de conformidad con el Artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la “Unidad de Larga Estancia del Hospital Universitario de Los Andes, Ambulatorio Venezuela, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, debiendo éste permanecer en dicha Unidad de Larga Estancia, quien le brindará la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa al niño; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Igualmente después de analizados las actas y recaudos del presente expediente donde se observa que el niño OMITIR NOMBRE no tiene partida de Nacimiento por lo que se esta conculcando el derecho de obtener un documento publico que compruebe su identidad biológica. De conformidad con la Ley y los Artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 16, 17, 18 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Articulo 7 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y para restablecer su derecho a obtener una identificación. El Tribunal acuerda: Autorizar a la ciudadana Trabajadora Social de la Unidad de Larga Estancia del Ambulatorio Venezuela a los fines de que se sirva asentar en el Organismo correspondiente, al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto se evidencia que el mismo no esta inscrito en el Registro Civil , en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que de conformidad con el articulo 469 del Código Civil , artículo 1 del reglamento que regula la inscripción en el Registro Civil, y el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho que tiene los niños y los adolescentes a tener nombre y nacionalidad y a ser identificados después de su nacimiento en concordancia con los artículos 8, 16 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en vista de que el niño fue ingresado en la Unidad de Larga Estancia del Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, en fecha 06-04-1997, y permaneciendo en dicha Institución hasta la fecha según evidencias ha de ser inscrito en los libros de nacimiento de Registro Civil de la Parroquia Arias con el nombre de OMITIR NOMBRE, quien nació el día 21 de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (21-09-1995), se desconoce datos de su progenitora, todo de conformidad con el articulo 126 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Exhorta al ciudadano Registrador de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, a remitir una copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE en el expediente Nº 10934. Líbrense oficio a la Coordinadora de la Unidad de Lagar Estancia y al Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, remítase copia certificada de la Decisión y déjese copias de los mismos en el Expediente. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Fm/10934.
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