TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03. Mérida, DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL DOS MIL SEIS.


VISTO.- Se recibe en fecha quince (15) de noviembre del dos mil cinco, solicitud de SEPARACIÓN DEL HOGAR, fundamentada en los artículos 137, 138 y 191 numeral 1º del Código Civil vigente, presentada por el ciudadano WILMER EDUARDO DIAZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario en Informática, titular de la cédula de identidad Nº V11.952.880, domiciliado en el Valle, Sector Las Delicias, casa Nº 23, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.553 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO OBANDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior Universitario en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.942, ambos padres del niño OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad. En fecha veinticuatro (24) de noviembre, el Tribunal ordena darle entrada y admite la solicitud, acordando citar a la ciudadana LILIANA COROMOTO OBANDO ZERPA, para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, a los fines de imponerle de la solicitud hecha por su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. En fecha quince (15) de diciembre del dos mil cinco, se presentó por ante este Despacho la ciudadana LILIANA COROMOTO OBANDO ZERPA, plenamente identificada en autos, a quien se le impuso de la presente solicitud, acordando en la misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días, a partir de esa fecha para que las partes promovieran las pruebas que estimaran convenientes, en fecha trece (13) de enero del dos mil seis, se reciben pruebas promovidas por la parte demandada, en tal sentido el Tribunal pasa a dictar sentencia.------------------------------------------------------------------------ PRIMERO: El artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en los Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquier de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.----------------------------------------Por cuanto los ciudadanos WILMER EDUARDO DIAZ CERRADA antes identificado, no consignó pruebas en el termino establecido, en consecuencia , SE DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Separación del Hogar. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------

DECISIÓN

En merito a lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SEPARSE DEL HOGAR, incoada por el ciudadano WILMER EDUARDO DIAZ CERRADA. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO EMRIDA, En Mérida, a los dieciséis días del mes de Enero del dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 145 de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
Logv/13154