REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.581.424, abogada, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, y ASDRÚBAL GERARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.477.854, del mismo domicilio e igualmente hábil, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.167.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.858; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 198. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 450. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 377. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: OMAIRA MOLINA GUERRERO y ASDRÚBAL GERARDO FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado, el día treinta de Noviembre de mil novecientos noventa (30-11-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 198, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo, según se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 4 (Bolívar), entre calles 29 y 30, Edificio Moralqui, Piso 2, Apartamento 6, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de Marzo del año dos mil, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, sin que exista la posibilidad de resolver tal situación de ruptura, razón por la cual solicitan el Divorcio, de conformidad con los Artículos 185-A, 173 del Código Civil Venezolano, y 177 parágrafo primero ordinal c, d, i, 349, 360, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------Respecto al adolescente OMITIR NOMBRE y al niño OMITIR NOMBRE, convinieron de mutuo acuerdo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda de los prenombrados adolescente y niño, la continuará ejerciendo la madre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria establecieron a partir de la firma de la solicitud cabeza de autos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el padre entregará a la madre personalmente, los cinco primeros días de cada mes, cantidad esta que servirá para sufragar los gastos de alimentación, en lo referente a vestido, colegio, consultas medicas, gastos odontológicos, medicinas, vivienda, regalos de navidad y otros gastos para su bienestar integral, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Se fijan igualmente dos (02) Bonos Especiales que el padre entregará a la madre en los meses de Julio y Diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la Obligación como los Bonos Especiales serán incrementados automáticamente en un veinte por ciento anual, contados a partir de la fecha de la firma de la solicitud. CUARTA: En lo relacionado al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana serán compartidos un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, será igualmente alternativo un año con la madre otro con el padre. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con la madre y la segunda con el padre. --------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OMAIRA MOLINA GUERRERO y ASDRÚBAL GERARDO FERNÁNDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado, el día treinta de Noviembre de mil novecientos noventa (30-11-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 198. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE. La Guarda de los prenombrados adolescente y niño, la continuará ejerciendo la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria establecieron a partir de la firma de la solicitud cabeza de autos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el padre entregará a la madre personalmente, los cinco primeros días de cada mes, cantidad esta que servirá para sufragar los gastos de alimentación, en lo referente a vestido, colegio, consultas medicas, gastos odontológicos, medicinas, vivienda, regalos de navidad y otros gastos para su bienestar integral, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Se fijan igualmente dos (02) Bonos Especiales que el padre entregará a la madre en los meses de Julio y Diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la Obligación como los Bonos Especiales serán incrementados automáticamente en un veinte por ciento anual, contados a partir de la fecha de la firma de la solicitud. En lo relacionado al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana serán compartidos un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, será igualmente alternativo un año con la madre otro con el padre. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con la madre y la segunda con el padre.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/13190.