REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana YURAIMA PARRA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.922.951, domiciliada en el Sector Capilla del Carmen, Vía Tabay, Casa N° 11, Mérida, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la niña OMITIR NOMBRES, venezolana, actualmente de tres (03) años de edad. Señalando, la solicitante que al momento de asentar a su hija en el registro civil, se cometió el error material de omitir su segundo apellido, ya que le colocaron OMITIR NOMBRES “PARRA”, siendo lo correcto OMITIR NOMBRES “PARRA VILLARREAL”, tal y como se observa en el Acta de nacimiento de la madre, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, error que se cometió tanto en el acta de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina de esta Entidad Federal, como en los Libros de la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Situación que contraviene en lo dispuesto en el Artículo 238 del Código Civil Vigente. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Consta Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida tanto por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 76, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña ciudadana YURAIMA PARRA VILLARREAL, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 585, dicho documento viene a demostrar que los apellidos correctos de la referida progenitora es: PARRA VILLARREAL; el Tribunal valora dichos documentos por se expedidos por Funcionario Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el segundo apellido de la progenitora así: VILLARREAL, es decir, YURAIMA PARRA VILLARREAL, por lo que a partir de la presente fecha la niña OMITIR NOMBRES, deberá llevar los dos apellidos de su progenitora, es decir,: OMITIR NOMBRES, de conformidad con el Artículo 238 del Código Civil Vigente. Partida Nº 76, Año 2003. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Dms/12582.