REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente No. 0068 que en fecha 10 de Junio del año 1.999, fue introducida la solicitud de Homologación de Guarda y Custodia, por ante el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las ciudadanas LUZ MARINA GARCIA DE GONZALEZ Y MARIA ELADIA GONZALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.913.112 y V- 4.698.809, domiciliadas en, Guayabones Carretera Panamericana casa Nº 40 Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistidas por la Extinta Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Publico.-----------------------------------------------------
En fecha 14 de Junio de mil novecientos noventa y nueve se le dio entrada y se admitió la solicitud por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida, se acordó la citación de las ciudadanas antes nombradas, y se libro boleta de notificación a la Extinta Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público. En fecha 03 de Agosto del año 2.000, la juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, notificándose a las partes de dicho avocamiento, librándose las respectivas comisiones al Juzgado competente. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 01 de Junio del año mil novecientos noventa y nueve, lo cual consta al folio (03), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido seis (06) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------- Se Líbrense las boletas de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de los solicitantes no esta claro, este






Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




J m No. Exp.-00068