REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARMANDO VARELA SANCHEZ y YULI CAROLINA PETIT DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.348.437 y V-10.870.713, respectivamente, domiciliado el primero en el Conjunto Residencial Centenario Edificio 1, piso 6, apartamento 65, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Loma de los Ángeles casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.879 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.096; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 534. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 109 y la segunda por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 208. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación que corre inserta al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: ARMANDO VARELA SANCHEZ y YULI CAROLINA PETIT DE VARELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa (28-12-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 534, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Centenario, Edificio 1, piso 6, apartamento 65, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que por causas muy diversas y complejas, han permanecido separados de hecho por un tiempo prolongado, por mas de cinco (05) años, desde el veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000), sin que entre aquella fecha y la presente se haya operado reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prologada de la vida en común, por ello solicitan que por estar la solicitud dentro de la norma expresa en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, mediante sentencia definitiva y en la cual se declare el DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley y se rija por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: En relación a la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, conservando el padre la Guarda y Custodia de sus hijos, según lo consagrado en los artículos 349 y 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La madre se compromete a pasar a favor de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) anual, así mismo acuerda para sus hijos dos (02) bonos especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada bono, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año, los cuales tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas este quedará abierto, por lo tanto la madre podrá visitar a sus hijos cuando ella desee, o cuando el ejercicio de su profesión así lo permita, es convenido por ambos padres que las vacaciones de agosto, así como las de navidad y año nuevo serán compartidas por ambos padres, según lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación.------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ARMANDO VARELA SANCHEZ y YULI CAROLINA PETIT BRICEÑO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa (28-12-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 534. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: En relación a la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, conservando el padre la Guarda y Custodia de sus hijos. La madre se compromete a pasar a favor de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así mismo acuerda dos (02) bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno; dichas cantidades tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas este quedará abierto, por lo tanto la madre podrá visitar a sus hijos cuando ella desee, o cuando el ejercicio de su profesión así lo permita, es convenido por ambos padres que las vacaciones de agosto, así como las de navidad y año nuevo serán compartidas por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Logv/12938