REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN DAVILA UZCATEGUI y MARLENE FERNANDEZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.467.090 y V-10.718.397 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RUBEN DAVILA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.445, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.737; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 65. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nº 186 y 55. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del bien de la comunidad conyugal. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEXTO: Escrito de Ratificación que corre inserta al folio trece (13) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JUAN DAVILA UZCATEGUI y MARLENE FERNANDEZ DE DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (18-12-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 65, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Nº 6, casa Nº 23 de la Urbanización Padre Duque, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que pasado el tiempo comenzaron a surgir desavenencias continuas entre ellos no encontrando ningún tipo de entendimiento y la situación se agravo, llevándolos al convencimiento de que no era posible la vida en común y que lo mas conveniente era separarse, lo cual se materializó el día 6 de mayo de 1999 y a partir de esa fecha cada uno comenzó a vivir en moradas distintas y por su propia cuenta, sin que hasta esta fecha se haya producido reconciliación alguna, razón por la cual decidieron disolver el vinculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo, es por ello solicitan se declare el Divorcio, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común previo cumplimiento de las formalidades legales, todo lo cual por estar cumplidos los requisitos legales preceptuados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y en concordancia con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en esta materia. En razón de esto expresan en este acto, previo común Convenimiento, de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coerción, en aras de garantizar los intereses superiores de sus hijos, que sea establecida de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad la seguirán ejerciendo ambos progenitores en atención a sus responsabilidades y los parámetros establecidos en la Ley. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños y de acuerdo a los fundamentos del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta será ejercida plenamente por la progenitora MARLENE FERNANDEZ DE DAVILA, previo común acuerdo. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se ha establecido previo y común acuerdo, el progenitor ciudadano JUAN DAVILA UZCATEGUI, se compromete de depositar en una cuenta de ahorros de un Banco Comercial con sede en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a nombre de la progenitora, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, cantidad esta que será destinada a sufragar los gastos que requieran los niños, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la mencionada Ley, cantidad esta que debe ajustarse en forma automática y proporcional estableciéndose de común acuerdo un aumento del diez por ciento (10%) anual. Así mismo se compromete a contribuir a favor de sus hijos con un bono escolar al comienzo de las actividades escolares por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y un bono navideño por la misma cantidad, las cuales serán entregadas a la progenitora en representación de sus hijos en el momento oportuno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, han convenido previo consentimiento de los niños, que esta se haga de manera abierta, pero tomando en cuenta los parámetros establecidos en la Sección cuarta, referente a las visitas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación.----------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JUAN DAVILA UZCATEGUI y MARLENE FERNANDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante por ante Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (18-12-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 65. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: En cuanto a la Patria Potestad la seguirán ejerciendo ambos progenitores en atención a sus responsabilidades y los parámetros establecidos en la Ley. En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños, esta será ejercida plenamente por la progenitora MARLENE FERNANDEZ, previo común acuerdo. En cuanto a la Obligación Alimentaria se ha establecido previo y común acuerdo el progenitor ciudadano JUAN DAVILA UZCATEGUI, se compromete de depositar en una cuenta de ahorros de un Banco Comercial con sede en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a nombre de la progenitora, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, cantidad esta que será destinada a sufragar los gastos que requieran los niños, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la mencionada Ley, cantidad esta que debe ajustarse en forma automática y proporcional estableciéndose de común acuerdo un aumento del diez por ciento (10%) anual. Así mismo se compromete a contribuir a favor de sus hijos con un bono escolar al comienzo de las actividades escolares por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y un bono navideño por la misma cantidad, las cuales serán entregadas a la progenitora en representación de sus hijos en el momento oportuno. En cuanto al Régimen de Visitas, han convenido previo consentimiento de los niños, que esta se haga de manera abierta, pero tomando en cuenta los parámetros establecidos en la Sección cuarta, referente a las visitas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Logv/13076