REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
Consta en el presente expediente al folio setenta y dos (72) del acta de fecha tres (03) de agosto del año dos mil cinco, fecha en la cual se celebraría el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, estando presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico Abog. Yvonne Rangel Velásquez razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil cinco, suscrito por la parte demandante ciudadano CARLOS RICARDO GUERRA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.744, quien solicita al Tribunal tome en cuenta la excusa por la cual no acudió al Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, toda vez que le fue imposible acudir al día y hora fijada por el Tribunal, motivado a que le fue imposible el traslado desde el estado Apure, hasta esta ciudad de Mérida, e igualmente se encontraba laborando el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha once (11) de Agosto del dos mil cinco (2005), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al Segundo Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 40, 42 y 44 obra las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida y de las partes, debidamente firmadas. Al folio 86 corre agregado el escrito de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano CARLOS RICARDO GUERRA, debidamente asistida por el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO, plenamente identificados en autos, en el cual consigna un Constancia emitida por la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Guasdualito, Estado Apure y constancia de Residencia del ciudadano CARLOS RICARDO GUERRA. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. ------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prologarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio demandado de autos se encontraba realizando actividades propias a su cargo como Jefe de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Recursos Humanos Guadualito Estado Apure. Hecha la consideración el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas: PRIMERO: Consta al folio ochenta y ocho (88) Constancia emitida por la Secretaría de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure Guasdualito Estado Apure, en la cual hace constar que el ciudadano CARLOS RICARDO GUERRA, se desempeña como Jefe de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Distrital del Alto Apure. SEGUNDO: Consta al folio ochenta y siete (87), Constancia emitida por la Secretaría de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure Guasdualito Estado Apure, en la cual hace constar que el ciudadano CARLOS RICARDO GUERRA, se encontraba laborando el día 03 de Agosto del dos mil cinco, pruebas que el Tribunal valora conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Valorada la prueba por esta Sentenciadora y visto lo alegado por el ciudadano CARLOS RICARDO GUERRA, debidamente asistida por su Abogado en Ejercicio RAMÓN ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, plenamente identificado en autos. Y por considerar esta Juzgadora que lo alegado que el ciudadano CARLOS RICARDO GUERRA no pudo asistir al Segundo Acto Conciliatorio a causas no imputables a el, motivado a que se encontraba ejerciendo funciones de su trabajo e igualmente por la distancia territorial existente entre el Estado Apure y esta ciudad de Mérida. En base a las anteriores consideraciones y visto que el fundamento principal es la prestación de servicio del demandante, el Tribunal ordena que se celebre nuevamente el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, tanto de las partes, como la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA CELEBRAR EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes como a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, para la notificación del demandante librese Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. -------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.----


Sria.
Logv/11519-