REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: MALVINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, asistente doméstica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.220.060, domiciliada en El Chama, Santa Catalina, Calle Jáuregui, Casa Nº 36-28, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: JOSÉ LUIS SALCEDO CONTRERAS, de siete (7) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño, debidamente asistida por la Abogada: YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ y KELLY NOGUERA BORDONES, Fiscalas Novenas (Principal y Auxiliar) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: JOSÉ VIRGILIO SALCEDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.700.232, domiciliado en vía principal de Santa Catalina, frente la Terminal de las busetas del Chama, casa S/N de dos (2) pisos, de bloque amarillo, en la cual hay una bodega sin aviso, y al lado hay otra bodega, y al lado hay un rancho de la Sra. Tanya, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 02/12/2005, la cual obra inserta al folio cuarenta (40) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: MALVINA CONTRERAS MOLINA, establecida según Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, de fecha 12/11/02, Sala de Juicio Nº 03, Exp. Nº 05276, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno, más un incremento anual del diez por ciento (10%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acumulando una deuda de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), y los montos que se sigan generando hasta la definitiva, así como los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: JOSÉ VIRGILIO SALCEDO SALCEDO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: MALVINA CONTRERAS MOLINA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: JOSÉ LUIS SALCEDO CONTRERAS, de siete (7) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño, debidamente asistida por la Abogada: YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ y KELLY NOGUERA BORDONES, Fiscalas Novenas (Principal y Auxiliar) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron establecidas según Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, de fecha 12/11/02, Sala de Juicio Nº 03, Exp. Nº 05276, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno, más un incremento anual del diez por ciento (10%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adeudando a la fecha de la solicitud lo correspondiente a los BONOS ESPECIALES del año 2003-2004 cuya cantidad asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), y los montos que se sigan generando hasta la definitiva, así como los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal.---------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según consta en Boleta debidamente firmada que obra inserta en el expediente al folio cuarenta (40), el ciudadano: JOSÉ VIRGILIO SALCEDO SALCEDO, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al Expediente. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------El ciudadano: JOSÉ VIRGILIO SALCEDO SALCEDO, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.-------------Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: MALVINA CONTRERAS MOLINA, hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas documentales: A.-Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente. El Tribunal no valora en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba. B.-Acta de solicitud de la madre del niño. El Tribunal no valora por cuanto la misma no es objeto de prueba sino que forma parte del proceso. C.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño José Luís Salcedo Contreras y Copia certificada de la sentencia de fijación el expediente N° 5276. El Tribunal las valora como documentos públicos y de las mismas se evidencia la filiación del ciudadano José Salcedo Salcedo con el niño José Luís Salcedo Contreras, el cual se encuentra se encuentra en etapa de desarrollo y formación y requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez, así como también se evidencia que judicialmente ya ha sido establecida la obligación alimentaria y bonos especiales.-D.- Constancia emanada del Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza. El Tribunal valora por provenir de institución reconocida y en la misma consta el cumplimiento del ciudadano José Virgilio Salcedo Salcedo en relación a la obligación alimentaria mensual previamente fijada. E.- Facturas y recibos varios: Documentos privados que provienen de un tercero particular y no ratificada en juicio, pero el Tribunal adminicula a otras pruebas y las valora como indicios en donde la madre ayuda con la manutención, víveres, medicinas en beneficio de su hijo. F.-Constancia de trabajo de la ciudadana MALVINA CONTRERAS MOLINA. El Tribunal no valora por cuanto la misma no fue ratificad por su emisor en la oportunidad legal. G.-Constancia de estudio del Niño José Luís Salcedo Contreras. El Tribunal la valora por cuanto proviene de Institución reconocida en la que consta que el niño José Luís Contreras cursa el Primer Grado de Educación Básica.-----------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JOSÉ VIRGILIO SALCEDO SALCEDO, a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño: JOSÉ LUIS SALCEDO CONTRERAS, de siete (7) años de edad, cantidad establecida según Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, de fecha 12/11/02, Sala de Juicio Nº 03, Exp. Nº 05276, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno, más un incremento anual del diez por ciento (10%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acumulando una deuda de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), por concepto de los Bonos especiales del año 2003 y 2004 y los montos que se sigan generando hasta la definitiva, así como los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano niño: JOSÉ LUIS SALCEDO CONTRERAS, de siete (7) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación a la solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al Expediente. Igualmente se evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-----------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la fijación de los Bonos especiales anuales de los meses de julio y diciembre correspondientes a los años 2003 y 2004 aunado a los bonos especiales del año 2005, con incremento del 10% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 609.280.oo), correspondiente a los bonos especiales de los años 2003, 2004 y 2005, con su respectivo aumento del 10% e intereses moratorios de ley, discriminados de la siguiente manera: A.-La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) por concepto de Bonos especiales de los meses de julio y diciembre correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005. B.-La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,oo) por concepto del aumento del 10% anual de los meses de julio y diciembre correspondiente al año 2004 y 2005. C.- La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 65.280,oo) por concepto de intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La sumatoria de los bonos especiales de los años 2003, 2004 y 2005 mas el aumento del 10% anual, así como los intereses moratorios de acuerdo a la ley da un gran total de SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 609.280.oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano JOSE VIRGILIO SALCEDO SALCEDO antes identificado, por concepto de Bonos Especiales vencidos y no pagados al ciudadano niño: JOSÉ LUIS SALCEDO CONTRERAS, de siete (7) años de edad. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. -----------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de los Bonos Especiales atrasados propuesta por la ciudadana: MALVINA CONTRERAS MOLINA, ya identificada, contra el ciudadano: JOSÉ VIRGILIO SALCEDO SALCEDO, igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano niño: JOSÉ LUIS SALCEDO CONTRERAS, de siete (7) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 609.280.oo), correspondiente a los bonos especiales de los años 2003, 2004 y 2005, con su respectivo aumento del 10% e intereses moratorios de ley, discriminados de la siguiente manera: A.-La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) por concepto de Bonos especiales de los meses de julio y diciembre correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005. B.-La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,oo) por concepto del aumento del 10% anual de los meses de julio y diciembre correspondiente al año 2004 y 2005. C.- La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 65.280,oo) por concepto de intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La sumatoria de los bonos especiales de los años 2003, 2004 y 2005 mas el aumento del 10% anual, así como los intereses moratorios de acuerdo a la ley da un gran total de SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 609.280.oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano JOSE VIRGILIO SALCEDO SALCEDO antes identificado, por concepto de Bonos Especiales vencidos y no pagados al ciudadano niño: JOSÉ LUIS SALCEDO CONTRERAS, de siete (7) años de edad. Y ASI SE DECIDE.------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.
EXPEDIENTE: 12154
CTD.-