REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 4 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA GREGORIANA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.469.009, domiciliada en, Urb. San Rafael, calle 3 casa Nº 68 Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo EDWARD JHOAN HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, de catorce (14) años de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nº 147, del año 1.991. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo en el Libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, se incurre en el error material involuntario, al transcribir el primer nombre de su hijo así: EDWARA, siendo lo correcto EDWARD, Igualmente se incurrió en el error material al transcribir el segundo nombre de la madre así: GREGORIA, siendo lo correcto: GREGORIANA, estos errores materiales aparecen solo en el libro de Registro Civil del Estado Mérida. Por otra parte señala, que tanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el libro llevado por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, se incurrió en el error material al colocar el lugar de nacimiento del adolescente así: HOSPITAL EL VIGIA siendo lo correcto: HOSPITAL II DE LA CIUDAD DE EL VIGIA ESTADO MERIDA. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente EDWARD JHOAN HERNANDEZ AVENDAÑO, expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con el Nº 147 Año 1.991, donde se evidencian los errores cometidos en cuanto al primer nombre, lugar de nacimiento del adolescente y el segundo nombre de la madre. Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada bajo el Nº 221. Constancia de nacimiento del adolescente emitida por la Corporación de Salud del Estado Mérida, Hospital II el Vigía Departamento de Estadística de Salud. Fotocopia simple de la cedula de identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del adolescente EDWARD JHOAN HERNANDEZ AVENDAÑO, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida como en el libro llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente EDWARD JHOAN HERNANDEZ AVENDAÑO. En consecuencia, en lo sucesivo en libro llevado en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, deberán corregirse los errores cometidos en cuanto al segundo nombre del adolescente, siendo lo correcto EDWARD y no como quedó inserto al momento de la trascripción EDWARA, igualmente el error cometido en cuanto al segundo nombre de la madre, siendo lo correcto: GREGORIANA, y no como quedo inserto al momento de la trascripción GREGORIA. Por otra parte tanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el libro llevado por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, deberán corregir el error cometido en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente siendo lo correcto HOSPITAL II DE LA CIUDAD DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 147, Año 1.991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente EDWARD JHOAN HERNANDEZ AVENDAÑO. ASÍ SE DECIDE.-----------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 18 días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
J M/13023.-