REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEX GERARDO GOMEZ y KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.776.728 y V-13.205.298, respectivamente domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio: FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI y MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.703.681 y V-5.200.675 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.064 y 59.106, y hábiles jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta Nº 322. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: YHONATAN GERARDO y JOSÉ GREGORIO GOMEZ PARRA, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 247 y 179. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALEX GERARDO GOMEZ y KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: YHONATAN GERARDO y JOSÉ GREGORIO GOMEZ PARRA, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en Residencias El Pilar, Bloque 28, Edificio 02, Apartamento 02-02, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Señalando que a partir del día 22/03/2000, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: YHONATAN GERARDO y JOSÉ GREGORIO GOMEZ PARRA, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALES, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, el padre, ciudadano: ALEX GERARDO GOMEZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, igualmente asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados a la madre ciudadana: KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALES, identificada en autos, los días quince y últimos de cada mes, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, para útiles escolares, vestido y calzado de cada época, igualmente un incremento proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en la obligación alimentaria como en los bonos especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre, ciudadano: JESÚS ALEX GERARDO GOMEZ, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente sin limitación alguna, y en épocas de vacaciones las mismas serán compartidas. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEX GERARDO GOMEZ y KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 322. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: YHONATAN GERARDO y JOSÉ GREGORIO GOMEZ PARRA, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALES, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, el padre, ciudadano: ALEX GERARDO GOMEZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, igualmente asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados a la madre ciudadana: KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALES, identificada en autos, los días quince y últimos de cada mes, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, para útiles escolares, vestido y calzado de cada época, igualmente un incremento proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en la obligación alimentaria como en los bonos especiales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre, ciudadano: JESÚS ALEX GERARDO GOMEZ, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente sin limitación alguna, y en épocas de vacaciones las mismas serán compartidas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




EXPEDIENTE Nº 13083
CTD/Rala.-