REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESÚS ALONZO SANTIAGO QUINTERO y LEILY COROMOTO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, chofer el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.956.353 y V-15.031.834, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: VIOLETA AVANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.932, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Acta Nº 04. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, la ciudadana adolescente: YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, de doce (12) años de edad y de la niña: LEIDY YOJANA SANTIAGO CAMACHO, de seis (06) años de edad, signadas bajo los Nos. 07 y 72 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESÚS ALONZO SANTIAGO QUINTERO y LEILY COROMOTO CAMACHO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: YOLENNY ANAIS y LEIDY YOJANA SANTIAGO CAMACHO, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Camejo, Casa Nº 38, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalando que a partir del día 10/06/1999, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, la ciudadana adolescente: YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, de doce (12) años de edad y de la niña: LEIDY YOJANA SANTIAGO CAMACHO, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LEILY COROMOTO CAMACHO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las prenombradas adolescente y niña, el padre, ciudadano: JESÚS ALONZO SANTIAGO QUINTERO, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada a la madre de sus hijas, ciudadana: LEILY COROMOTO CAMACHO, identificada en autos, esta obligación se incrementará automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. Asimismo, aportará lo necesario en caso de enfermedad de sus hijas, gastos escolares y época decembrina. Igualmente el padre se compromete a dar a la madre para sus hijas dos (2) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), y el otro Bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), los cuales se incrementarán automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre, ciudadano: JESÚS ALONZO SANTIAGO QUINTERO, identificado en autos, podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso, podrá llevarlas a su residencia o a un lugar distinto los fines de semana o en vacaciones, igualmente podrá comunicarse con ellas en cualquier forma. QUINTA: Durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESÚS ALONZO SANTIAGO QUINTERO y LEILY COROMOTO CAMACHO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, la ciudadana adolescente: YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, de doce (12) años de edad y de la niña: LEIDY YOJANA SANTIAGO CAMACHO, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LEILY COROMOTO CAMACHO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las prenombradas adolescente y niña, el padre, ciudadano: JESÚS ALONZO SANTIAGO QUINTERO, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada a la madre de sus hijas, ciudadana: LEILY COROMOTO CAMACHO, identificada en autos, esta obligación se incrementará automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. Asimismo, aportará lo necesario en caso de enfermedad de sus hijas, gastos escolares y época decembrina. Igualmente el padre se compromete a dar a la madre para sus hijas dos (2) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), y el otro Bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), los cuales se incrementarán automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre, ciudadano: JESÚS ALONZO SANTIAGO QUINTERO, identificado en autos, podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso, podrá llevarlas a su residencia o a un lugar distinto los fines de semana o en vacaciones, igualmente podrá comunicarse con ellas en cualquier forma. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




EXPEDIENTE Nº 13092
CTD/Rala.-