REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.

P A R T E E X P O S I T I V A

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente, y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según atribuciones que le confiere el artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis 16 años de edad, representados por su progenitora ciudadana GLORIA MERCEDES LOBO UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, soltera,, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.039.550, domiciliado en el Sector Santa Elena, calle 4, Nº 7-3, Mérida, quien en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, expedida `por la Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 441. Año: 1.989 así como por el Registro Principal del Estado Mérida; en virtud de que al presentar a su hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, incurrieron en el error material al transcribir Primero: Repitieron la edad de la madre, error que se encuentra solo en los libros de Registro Principal, de esta Entidad Federal, colocaron dos veces: “ de veinticinco años de edad”. Segundo: se cometió el error involuntario al escribir el numero de folio, ya que colocaron “folio 210” siendo lo correcto “folio 211 al vuelto”, error que consta en los Libros de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de esta Entidad Federal.. y el tercer error; no colocaron el número de la cédula de padre de la adolescente el cual debe aparecer asi: 10.10.399. siendo lo correcto así: “12.456.475”, Este error aparece en el libro llevado por ante la Prefectura como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Los documentos traídos a los autos y que obran agregados al presente escrito. Fundamentada la acción la solicitante en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civil..-----------------------------------------------------------------------------------

P A R T E M O T I V A

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar si al introducir la solicitud de rectificación por ante este Tribunal existen los elementos probatorios indicados en la solicitud cabeza de autos. A tal efecto obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Primero.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida como por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida. Segundo.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Gloria Mercedes. Tercero: Copia Manuscrita certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. Cuarto: Copias simples de las cédulas de identidad de la progenitora y de la adolescente. Quinta: Copia certificada de l Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA CAMACHO., -.Acta Nº 457 levantada por ante la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.-----------------

P A R T E D I S P O S I TI V A

Del análisis de las pruebas expuestas se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro de nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como el llevado por el Registro Principal del Estado Mérida debe aparecer correctamente una sola vez la edad de la progenitora, asi: veinticinco años de edad”, y el folio así: “ folio 211” el número de la cédula del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA CAMACHO, ASI: 10.108.399”. Por consiguiente ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA TOTALMENTE CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE y que en lo sucesivo aparezca correctamente los errores señalados así: “de veinticinco años d edad”, “folio 211” y el número de la cédula del progenitor asi: 10.108.399”. En consecuencia queda así RECTIFICADA la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE..-------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE EXPIDANSE COPIAS Y REMITASE MEDIANTE OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. -------------------------------------

ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 2


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
SECRETARIA.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 10:30.a. m.




ABOG. ANA LEONOR PEÑA R.
LA SCRIA.




EXP. 13258 Rect. de Par
Jv.