REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: XIOMARA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.854, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: XIOMARA LUZMILA CARPIO RIVAS, de diez (10) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña.-------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488, representación que consta en Poder Especial Apud- Acta que obra inserto a los autos al folio treinta y siete (37).-----------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: ROQUE GUILLERMO CARPIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.536.651, domiciliado en Fundo Pio X, Quinta La Ronda, Nº 49, Parroquia Baja, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 23/11/2005, la cual obra inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-----------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727.-----------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: XIOMARA RIVAS GARCIA, establecida mediante convenimiento de Obligación Alimentaria, de fecha 06/10/03, Sala de Juicio Nº 03, Exp. Nº 7897, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, más un incremento anual del veinte por ciento (20%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acumulando una deuda de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), correspondientes a las obligaciones alimentarias en un lapso de diecisiete (17) meses contados desde el mes de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el mes de septiembre de dos mil cinco (2005) y los bonos de los meses de agosto y diciembre. Destaca que hasta la fecha de la solicitud, el padre de su hija también ha incumplido con el aumento de la obligación alimentaria que igualmente quedó establecido en el Acta de Homologación mencionada, el pago de los montos que se sigan generando hasta la definitiva, así como los intereses de mora en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), y que se haga el ajuste del aumento estipulado en un veinte por ciento (20%). El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: ROQUE GUILLERMO CARPIO SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: XIOMARA RIVAS GARCIA, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: XIOMARA LUZMILA CARPIO RIVAS, de diez (10) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, la cual fue establecida mediante convenimiento de Obligación Alimentaria, de fecha 06/10/03, Sala de Juicio Nº 03, Exp. Nº 7897, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, más un incremento anual del veinte por ciento (20%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acumulando una deuda de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), correspondientes a las obligaciones alimentarias en un lapso de diecisiete (17) meses contados desde el mes de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el mes de septiembre de dos mil cinco (2005) y los bonos de los meses de agosto y diciembre-----------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según consta en Boleta debidamente firmada que obra inserta en el expediente al folio treinta y ocho (38), el ciudadano: ROQUE GUILLERMO CARPIO SÁNCHEZ, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, debidamente asistido de abogado, consignando Escrito de Contestación en dos (2) folios útiles, en donde rechaza la pretensión de la ciudadana: XIOMARA RIVAS GARCIA, ya identificada, al expresar que ha depositado en forma atrasada la obligación alimentaria para su hija, desde el 14/10/2003, hasta el mes de abril de 2004, toda vez que los pagos han sido realizados en depósitos bancarios puntual y efectivamente, como fue pactado; rechaza que adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), correspondientes a las obligaciones alimentarias en un lapso de diecisiete (17) meses contados desde el mes de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el mes de septiembre de dos mil cinco (2005) y los bonos de los meses de agosto y diciembre y que se establezca un ajuste en el aumento estipulado en el acta homologada. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------
El ciudadano: ROQUE GUILLERMO CARPIO SÁNCHEZ, hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.-------------Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: XIOMARA RIVAS GARCIA, hizo uso del lapso legal de pruebas. De conformidad con lo solicitado se fijó fecha y hora para realizar reunión conciliatoria, para tratar la deuda alimentaría contraída. --------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: ROQUE GUILLERMO CARPIO SÁNCHEZ, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: XIOMARA LUZMILA CARPIO RIVAS, de diez (10) años de edad, cantidad mediante convenimiento de Obligación Alimentaria, de fecha 06/10/03, Sala de Juicio Nº 03, Exp. Nº 7897, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, más un incremento anual del veinte por ciento (20%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acumulando una deuda de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), correspondientes a las obligaciones alimentarias en un lapso de diecisiete (17) meses contados desde el mes de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el mes de septiembre de dos mil cinco (2005) y los bonos de los meses de agosto y diciembre. Que se establezca el aumento de la obligación alimentaria que igualmente quedó establecido en el Acta de Homologación mencionada, el pago de los montos que se sigan generando hasta la definitiva, así como los intereses de mora en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), y que se haga el ajuste del aumento estipulado en un veinte por ciento (20%).La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña: XIOMARA LUZMILA CARPIO RIVAS, de diez (10) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, dio contestación a la solicitud, debidamente asistido de abogado, consignando Escrito de Contestación en dos (2) folios útiles, en donde rechaza la pretensión de la ciudadana: XIOMARA RIVAS GARCIA, ya identificada, al expresar que ha depositado en forma atrasada la obligación alimentaria para su hija, desde el 14/10/2003, hasta el mes de abril de 2004, toda vez que los pagos han sido realizados en depósitos bancarios puntual y efectivamente, como fue pactado; rechaza que adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), correspondientes a las obligaciones alimentarias en un lapso de diecisiete (17) meses contados desde el mes de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el mes de septiembre de dos mil cinco (2005) y los bonos de los meses de agosto y diciembre y que se establezca un ajuste en el aumento estipulado en el acta homologada. Igualmente se evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-----------
CUARTO: Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: XIOMARA RIVAS GARCIA promovió las pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: A.- Valor y mérito jurídico de las actuaciones que favorezcan a mis representados. El Tribunal no valora en virtud de la Comunidad de la Prueba. B.- Acta de homologación de la obligación alimentaria, partida de nacimiento de la niña Xiomara Carpio, documentos de propiedad del inmueble que se encuentran anexos a la presente demanda. El Tribunal los valora con el carácter de documentos públicos y de los mismos se evidencia la filiación existente entre la niña Xiomara Carpio y el ciudadano Roque Guillermo Carpio Sánchez, igualmente se evidencia los montos por concepto de obligación alimentaría previamente convenidas por las partes de la presenta causa, así como la propiedad del 50% de un inmueble del ciudadano Roque Carpio, inmueble este sobre el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar las resultas del juicio. C.- Copias simples de la Libreta de ahorro del banco exterior que se encuentran anexas a la demanda. El Tribunal no valora por cuanto se trata de copias simples que fueron impugnadas en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------------------------------------- El Padre obligado ciudadano Roque Carpio Sánchez estando dentro del lapso legal de pruebas promovió las pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: A.- Merito probatorio de los depositos bancarios que corren insertos a los folios, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100. El tribunal los valora por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal y de los mismos se evidencia que el ciudadano Roque Carpio ha cumplido con la obligación alimentaria mensual y bonos especiales en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.310.000,oo). B.- Promovió el merito probatorio del documento de Citación N° 1, expedida por la Fiscalia del Ministerio Público donde de Mutuo acuerdo entre las partes se convino en cerrar la cuenta del Banco Exterior por cuanto estaba a nombre de la ciudadana Xiomara Rivas y no llegaba al destino de mi hijas el dinero depositado por el padre obligado. El tribunal no valora por cuanto analizado como ha sido el contenido del mismo no tiene relación con lo que pretende probar la parte demandada.---------------------------------------------------------------------
QUINTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del computo de la obligación alimentaria mensual, bonos especiales de agosto y diciembre, el incremento mensual, más los intereses moratorios, esta Juzgadora ha llegado a la convicción que: La sumatoria total de la obligación alimentaria previamente fijada correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 es la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.180.000,oo), discriminados de la siguiente manera. 1.- La obligación alimentaria fijada previamente para el año 2003- 2004 es en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), correspondiente a los meses desde octubre, noviembre, diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2004. (-Un millón doscientos mil bolívares por doce (12) meses consecutivos a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno. Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) correspondiente al Bono especial decembrino del año 2003. 2.- La obligación alimentaria fijada previamente para el año 2004- 2005 en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo), correspondiente a los meses desde octubre, noviembre, diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005, (-Un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares por doce (12) meses consecutivos a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno.- Cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) correspondiente al Bono especial de agosto y decembrino del año 2004). 3.- La obligación alimentaria fijada previamente para el año 2004- 2005 en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo), correspondiente a los meses desde octubre, noviembre, diciembre del 2005 y enero del 2006. (Quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,oo) por cuatro (04) meses consecutivos a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) cada uno.- Doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 284.000,oo) correspondiente al Bono especial decembrino del año 2005.------------------------------------------------------------
De la totalidad del pago de la obligación alimentaria (Bs. 4.180.000,oo), el padre obligado probo a través de los 24 depósitos realizados en Entidad Bancaria a favor de la ciudadana Xiomara Rivas y Xiomara Carpio (madre e hija) que ha pagado la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.310.000,oo) quedando un saldo deudor por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,oo) a esta última cantidad se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.400,oo), sumadas estas ultimas da la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 974.200,oo), cantidad esta que el padre obligado ciudadano ROQUE GUILLERMO CARPIO SANCHEZ, antes identificado, deberá entregar personalmente o depositar en Entidad Bancaria a la ciudadana XIOMARA RIVAS GARCIA por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas en beneficio de la ciudadana niña: XIOMARA LUZMILA CARPIO RIVAS, de diez (10) años de edad. Y ASI SE DECLARA.-----
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria atrasadas propuesta por la ciudadana: XIOMARA RIVAS GARCIA, ya identificada, contra el ciudadano: ROQUE GUILLERMO CARPIO SÁNCHEZ, igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana niña: XIOMARA LUZMILA CARPIO RIVAS, de diez (10) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 974.200,oo), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas con los respectivos aumentos en base al veinte por ciento (20%) fijado, así como también el computo del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta (Bs. 974.200,oo) que el padre obligado ciudadano ROQUE GUILLERMO CARPIO SANCHEZ, antes identificado, deberá entregar personalmente o depositar en Entidad Bancaria a la ciudadana XIOMARA RIVAS GARCIA por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas en beneficio de la ciudadana niña: XIOMARA LUZMILA CARPIO RIVAS, de diez (10) años de edad. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
Se decreta medida de prohibición de enajenar gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad del ciudadano Roque Carpio Sánchez, denominado Fondo Pió X en la Pedregosa Baja, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 26 de agosto de 1992, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo octavo, Tercer Trimestre del año 1992, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Con una calle en proyecto, denominada Fundo Pió X, en una extensión de trece metros lineales (13 mts), FONDO: Colinda con propiedades del ciudadano Cesar Guillen en una extensión de trece (13) metros lineales, divide cerca de alambre. COSTADO DERECHO: Colinda con propiedades de Yajaira Lobo de Chipia en extensión de trece (13) metros lineales, divide pared de bloques. COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedades de José Hilario Betancourt Rivas, en extensión de trece metros lineales (13 mts) separa pared de bloques propias del colindante. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------En consecuencia ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de estampar la medida decretada.--------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.
EXPEDIENTE: 12714
CTD.-