REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE ACTORA.- LOIDA COROMOTO GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.106.833, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna, Parte Alta, Bloque 38 apartamento 01-02 Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijas adolescentes: OMITIR NOMBRES de trece (13) y quince (15) años de edad en su orden. Solicito Aumento de la Obligación Alimentaría establecida por sentencia de fecha once de octubre del año 2.000.-
ASISTIDA.- Abogada NIURKA EVELIN HERNÁNDEZ YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-. 6.969.076, en su carácter de Defensora de Protección, designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/12/02, para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente . ----------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- MAURICIO JOSE PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.8.045.972, domiciliado en Barrio San Martín, casa S/N Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.- ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO Y NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, Inpreabogado 109.943 y 112.322 según poder Apud Acta, inserto en el expediente al folio 56.------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO.-
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA.
Refiere la parte solicitante ciudadana LOIDA COROMOTO GUTIERREZ MARQUEZ, que en fecha 11 de octubre del año 2000 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida exp. Nº 18.507 estableció mediante sentencia obligación alimentaría al ciudadano MAURICIO JOSE PEÑA MARQUINA a favor de sus hijas, adolescente: OMITIR NOMBRES de trece (13) y quince (15) años de edad en su orden, en la cantidad de TREINTA MIL Bolívares (Bs.30.000) mensuales mas gastos de ropa, medicina, calzado y lo relacionado con gastos de estudios. Es el caso que desde la referida fecha del año 2000 en que se estableció la obligación alimentaría no ha sido aumentada a pesar de haberse incrementado el sueldo y los ingresos económicos del padre, cabe destacar que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijas adolescentes OMITIR NOMBRES, asciende a la suma de trescientos mil Bolívares (Bs.300,000) mensuales, además de los gastos extra de vestido, calzado, asistencia medica, medicina y educación, por lo que en razón de lo expuesto solicita que el Tribunal aumente la obligación alimentaría a CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000) a favor de las hermanas Peña Gutiérrez; Cantidad que deben ser depositada en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre; estableciendo de manera automática el aumento anual de un veinte por ciento (20%) anual. Alegando que el padre tiene suficiente capacidad económica para establecer la misma, consignado pruebas documentales para evidenciar lo alegado.------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
No compareció el ciudadano MAURICIO JOSE PEÑA MARQUINA al acto de contestación de la solicitud de aumento de obligación alimentaría, en el lapso legal de pruebas consigno escrito de promoción de pruebas y con sus recaudos documentales para evidenciar lo alegado----------------------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTOVERSIA
PRIMERO.- Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado ciudadano MAURICIO JOSE PEÑA MARQUINA a la satisfacción de las necesidades de sus hijas. La cantidad ha sido fijada por Autoridad Jurisdiccional competente mediante sentencia en fecha 11/10/00; Al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ...” cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento......Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de Alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de alimentos en: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La acción la fundamente la madre solicitante ciudadana Loida Coromoto Gutiérrez Márquez en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijas, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000) mensuales, solicitando el incremento anual y automático del veinte por ciento (20%) y que sea descontado directamente del sueldo del padre obligado y depositada en una cuenta de ahorro . Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-------------------------
TERCERO.-Practicada la citación personal del ciudadano MAURICIO JOSE PEÑA MARQUINA, según se evidencia de la boleta firmada y consignada inserta en el expediente al folio 24; no compareció al acto de contestación a la solicitud, estando dentro del lapso legal de pruebas consigno escrito de promoción para traer a los autos alegatos en su defensa, manifestando su imposibilidad de dar cumplimiento al aumento solicitado; Consignando pruebas documentales que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimientos signada con las letras A, B, C, D y E, como medio probatorio de su filiación que como padre de cinco hijos hace valer, quienes llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de ocho y cuatro años de edad y OMITIR NOMBRES (15), trece (13) y diez y siete (17) años de edad, respectivamente, documentos públicos que el Tribunal le da valor probatorio por ser expedido por persona autorizada. 2.- Consigno una serie de recibos para evidenciar los pagos de obligación alimentaría realizados los cuales el Tribunal no volara por no haber sido reconocidos por su emisor pero tampoco fueron impugnados en la oportunidad legal por lo que el Tribunal toma como indicio del cumplimiento del obligado alimentario de su deber natural y legal •.- 3.- El Contrato de arrendamiento emitido por tercero no fueron ratificado por lo que el Tribunal no le da valor probatorio. 4.-Los recibos de guardería emitidos por tercero, ajenos a la controversia no fueron ratificados y así lo valora esta juzgadora.------------------------------------ CUARTO.- La madre por su parte no promovió, consigno con su escrito de solicitud de aumento. Copia de la sentencia donde se fijo la obligación alimentaría por la autoridad competente y las partidas de nacimientos de las adolescentes OMITIR NOMBRES por lo que el Tribunal adminiculados a otras probanzas valora como indicios de gastos necesarios que realiza la madre para cubrir las necesidades de salud de las adolescentes de autos, que se encuentran en etapa de desarrollo y cursando estudios.-----------------------------
QUINTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el obligado alimentario manifiesta su imposibilidad de aumentar la obligación alimentaría, en los términos solicitados por la madre ciudadana LOIDA COROMOTO GUTIERREZ MARQUEZ, en vista de poseer otras obligaciones, no obstante en la sentencia acordaron que el adolescente OMITIR NOMBRE permanecería bajo su guarda y la madre ejercería la guarda de OMITIR NOMBRES; para luego convenir que en virtud del costo de la manutención, el montó de la obligación alimentaría establecida en sentencia tendría un incremento anual de diez mil bolívares (Bs.10.000) para evidenciar lo alegado presento una serie de recibos que no fueron impugnados ni desconocidos.--------------------------------------------------
SEXTO.-Consta en el expediente al folio 22, constancia de ingresos y egresos del ciudadano Mauricio José Peña Marquina expedida por el Ingeniero Newbery Enrique Novoa Galue en su carácter de Gerente General de Proula; el Tribunal observa que el padre obligado alimentario percibe un sueldo mensual de quinientos diez y siete mil doscientos cinco mil con sesenta céntimos de Bolívares (Bs.517.205.60), mas bono de trasporte de treinta mil seiscientos ochenta con cero céntimo de Bolívares (Bs.30.680,oo); adicionalmente percibe anualmente utilidades de sesenta días en diciembre y marzo de cada año, bono de juguete por Bolívares cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000) y ayuda de útiles escolares de cuarenta mil Bolívares (Bs 40.000) y aporte del cinco por ciento (5%) patronal para la caja de ahorros. Con deducciones de doscientos noventa ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve con sesenta y un céntimo de bolívares (Bs.298.489,61) para un neto a cobrar de doscientos diez y ocho mil setecientos quince con noventa y nueve céntimos de Bolívares (Bs.218.715,99), por lo que se evidencia que el padre tiene capacidad económica para aumentar el quantum alimentario de sus hijas. Ahora bien es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria que la obligación alimentaría corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades de OMITIR NOMBRES trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.-------------------------------------------------------
D E C I SI ON
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 369,373,511, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LOIDA COROMOTO GUTIERREZ MARQUEZ ya identificada, en contra del ciudadano MAURICIO JOSE PEÑA MARQUINA, igualmente identificado a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente. En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) mensuales con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Cantidad que deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) del incremento del salario mínimo, sobre los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cantidad que deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela que apertura la madre ciudadana LOIDA COROMOTO GUTIERREZ MARQUEZ. Igualmente se acuerda la entrega de las primas y cualquier otro beneficio que reciba del organismo empleador y le pueda corresponder a las adolescente de autos. Ofíciese. ASI SE DECIDE ----------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA--------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez y nueve de enero del año dos mil seis. Años 195 de Independencia y 146 de la Federación.-------------------------
ABOG. GLADIS JASPE DE OCANDO.
JUEZ TITULAR DE JUCIO N° 2
ABOG, ANA LEONOR PEÑA R
. SECRETARIA DE SALA.
La anterior sentencia se público en la misma fecha a las diez de la mañana.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA R.
La Scria.
EXP. 12892 DE A. de O. A.
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